Esta es la historia de uno de aquellos porteadores que vivía del contrabando que se hizo fuerte en la frontera que separa Ceuta de Marruecos. Así fue hasta su erradicación por completo, lo que supuso la anulación de una inyección económica para muchas familias.
Mohamed (nombre ficticio) se tuvo que hacer cargo de sus padres, mujer y 4 hijos, pero con una salvedad importante: ya no podía pasar mercancía de uno a otro lado.
Entró a nado en Ceuta aprovechando la mediática crisis de mayo. Meses después, en octubre, solicitó asilo en el puesto fronterizo del Tarajal. Ahora la Audiencia Nacional ratifica la negativa a dicha protección, respaldando la resolución adoptada por la subdirectora de protección internacional del Ministerio del Interior.
El recurso contencioso administrativo presentado no solo no ha sido estimado, sino que además ha sido condenado a pagar las costas.
Sus argumentos no han sido considerados válidos como para sostener una protección. El protagonista de este caso argumentó que no podía afrontar los gastos de comida, que en Marruecos no hay libertades ni tampoco educación suficiente.
La Audiencia Nacional, en una resolución a la que ha tenido acceso este periódico, concluye que no se le puede conceder el asilo solicitado por cuando no ha quedado acreditado que haya sufrido persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, orientación sexual u opiniones políticas.
“No siente un temor a regresar a su país de origen por esta causa, sino que son las razones económicas y la expectativa de mejorar de vida lo que ha motivado la solicitud de protección internacional”, expone en la sentencia.
“No ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951. De la misma forma, se entiende que tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria”, detalla.
Los hechos en los que se sustenta la solicitud de protección no pueden calificarse siquiera de persecución y mucho menos por los motivos propios de la protección internacional. “Más allá de la convicción sobre la certeza de los hechos aducidos, lo cierto es que no concurren los elementos propios de la protección internacional”, considera.
La valoración circunstanciada de los hechos hace concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, “pues el relato ofrecido permite deducir que la difícil situación económica en la que se encontraría el demandante no tiene ninguna vinculación con alguno de los motivos protegibles mediante la institución del asilo”, expone la Audiencia Nacional.
Tampoco cabe aplicar como argumento la existencia de razones humanitarias ya que estas no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso.
“Deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas”, considera.
En este caso no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a las que se ha hecho referencia.
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