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La deserción militar en Ceuta

El delito de deserción militar siempre ha preocupado mucho a los Ejércitos de cualquier Estado, habida cuenta de que en toda época y lugar se le ha calificado por los Tribunales como uno de los ilícitos penales más graves y más punibles en las antiguas Ordenanzas militares. Y ello era así, porque con su riguroso y severo encausamiento penal se trataba de hacer frente al problema que surgía en las propias filas cuando antiguamente las mismas se nutrían de tropas del reemplazo forzoso y de levas que en buena parte se reclutaban a base de vagabundos, malhechores y gente de mal vivir; no sólo porque cuando desertaban con su fuga quedaban mermados los efectivos frente al enemigo, máxime en Ceuta, que con tanta frecuencia y durante largos períodos la tuvieron sitiada (el sitio de Muley Ismail duró más de 33 años), sino también por el grave peligro que representaba el hecho de que los fugados pusieran en conocimiento del enemigo la organización y la operatividad de nuestras tropas, revelando al enemigo secretos que podían originar muy graves consecuencias. Lógicamente, ese problema ya no se da en la actualidad, al estar integrados los Ejércitos por personal voluntario profesionalizado y con alta cualificación.
El delito de deserción militar fue regulado por primera vez en España en la Ordenanza promulgada el 13-05-1587 por el Ejército de Alejandro de Farnesio, “Primera de Flandes”, que si bien fue dada sólo para aquellos soldados, como a nivel nacional no se disponía de ninguna otra normativa reguladora, pues su aplicación fue hecha extensiva a todo el Ejército. Con la Ordenanza de 18-12-1701, ya se produjo su regulación generalizada. En virtud de su artículo 62 se disponía: “…el que pusiera mano a las armas dentro de la Villa…, se le cortará la mano”. El artº 92  establecía: “Cuando algunas tropas estuvieren en marcha, prohibimos a todos los soldados… apartarse de su Regimiento, con pena de castigo corporal; y si se apartare a más de media legua, pena de muerte”. El artº 103 recogía: “Cuando hubiere varios desertores…echarán a suerte que uno de cada tres sea pasado por las armas, pero cuando no hubiere más que uno, debe ser pasado por las armas”. La Ordenanza de 22-10-1768, en el Tratado 8, artº 94, preceptuaba: “Los presidios de África, líneas de Gibraltar…, exigen reglas distintas…para imponer a los desertores pena de muerte en cualquier número que sean”.
En Ceuta se penalizaban dos clases de deserciones: La primera era cuando la fuga se hacía hacia la Península. Y la segunda, la que se consumaba hacia Marruecos, que era tratada con bastante más rigor penal, sobre todo, si iba acompañada de apostasía del cristianismo, cuya conducta era bastante normal en los desertores, dado que en cuanto eran detenidos solían ser declarados como esclavos y vendidos como tales, si los desertores hacia el país vecino no se convertían al islamismo. De esa manera, no les quedaba más remedio que formular el rito religioso que entonces se llamaba de “cantar la copla”, y que consistía en declarar en una mezquita lo siguiente: “No hay más Dios que Allah, y Mahoma es el Profeta de Allah”. Luego, eran desnudados de sus ropas cristianas y vestidos con los atuendos musulmanes. El acto de sumisión culminaba con el sometimiento del desertor a la circuncisión.
Por Real Bando de 4-10-1733, D. Antonio Manso Maldonado, Comandante General de Ceuta, dictaba la siguiente orden: “Por cuanto atendiendo S.M…, que tiene prescrito por su Real Orden de 15-09-1733 que, para que se considere por consumado el detestable crimen de deserción a los moros, y por incursos en la pena capital de Ordenanza a los que la cometieren, baste que, por la izquierda, llegue cualquiera que saliere sin orden por las puertas de las Barreras de la Entrada cubierta exterior al Pirámide de la Dama: por el centro, al paraje donde está la Horca: por la derecha,  al Arroyo del Reducto, desagüe de las Minas; y el que fuere aprehendido, incurrirá en la pena impuesta por orden, sin que por una ni otra se altere ni derogue lo resuelto por S.M. en el Lib. 2, tít. 14, artc. 7 de sus Reales Ordenanzas contra los que, estando de guarnición en una plaza o lugar cerrado, escalaren la Muralla o la Estacada, que debe quedar en su fuerza y vigor; y que el que guiado de mala inclinación, aborreciendo su libertad y en perjuicio de su conciencia la intentare por mar, incurrirá en la misma pena capital, luego que pase a nado los espigones que entran en el mar a la derecha e izquierda. Y, por tierra, de día, hasta pasar de las guardias que se pusieran en el campo para cubrir esta plaza; de noche, hasta los citados espigones de la Dama, Horca y Reducto…Dado en Ceuta a 4-10-1733. D. Antonio Manso, por mandato de S.S., Francisco Antonio Lengas”. Este Comandante General Manso, junto con  el del mismo cargo D. Gumersindo Manso Fernández, que falleció ocupando el puesto en Ceuta en 1960, ambos fueron familiares del actual Coronel D. Luis Manso López-Marizat, Director del Aula militar de Cultura de Ceuta, muy introducido en los círculos culturales de la ciudad, y buen amigo mío.
Hasta la Real Orden de 1725, no hubo diferencia en el tratamiento penal de los desertores que habían ingresado con carácter forzoso en el Ejército, los que habían sido desterrados a Ceuta y los voluntarios que pertenecían al Regimiento Fijo, ya que por dicha norma se establecía: “…que los soldados del Regimiento Fixo de Ceuta y los que hubieran sido desterrados, estén sujetos a la Ordenanza del Ejército en sus delitos”. Por Real Orden de 1752, se establecía: “…que los vagabundos aplicados, y que en adelante se aplicaren a sus tropas, que cometan el delito de deserción, incurran en las mismas penas que los demás soldados del Ejército, haciéndoles saber esta Resolución así que se presente en los Cuerpos”.
Pero después, la deserción que tenía por objetivo “pasarse al moro”, se agravó con la pena de muerte, por la Ordenanza de 1768. Tanta importancia tenía entonces el delito de deserción militar, que fue regulado en el primer tratado de paz ratificado por España y Marruecos el 28-05-1767, en cuyo artículo 14 se estipulaba: “Los españoles que deserten de los presidios, y los moros que en ellos se refugien, serán restituidos inmediatamente y sin la menor demora por los primeros Alcaides o Gobernadores que los prendan, a menos que se muden de religión”. También estaban fijados premios económicos para incentivar a los que capturaban a desertores. En 1741 se disponía: “Enterado el Rey de lo prevenido por ese Comandante General, que diese diez pesos a un moro de paz que había aprehendido a un desterrado que hacía fuga a los moros, y de solicitar se le aprobase el gasto, y se le dijese si había de continuarle con todos los moros que aprehendieran a desertores, S.M. ha resuelto aprobar el referido gasto y que en adelante se den también en semejantes casos, habiendo ya mandado a esa Comandancia General, que se imponga la pena de horca a cualquier soldado o desterrado que deserte a los moros, para evitar por este medio la continuación de tan perjudiciales delitos”.
He podido hacerme con la casuística de ejecuciones de pena de muerte que por entonces se llevaban a cabo por la comisión del delito de deserción. Así, el 21-06-1755, se pasó por las armas a Gabriel Joseph, por habérsele cogido fuera de la estacada y haber declarado que había desertado. El 3-01-1763, se ejecutó la misma pena a Juan de Robles, ahorcado por deserción y asesinato; dejó bienes a su hija Elena María y por tutora y curatora a su madre Eufemia de Cazas. El 15-06-1767 fue ahorcado Luis de Ribas, por haber intentado pasarse a los moros. Ramón Zaragoza, de 29 años, desterrado de Valencia y Juan Antonio Pérez, de Villa Caña de la Mancha, de 30 años, fueron ambos ahorcados el 15-04-1765, por pasarse a los moros siendo aprehendidos en el campo de ellos. Bartholomé Cudiller, francés de 38 años, fue ahorcado el 12-01-1769, por haber cogido camino de los moros. Luis Guillt, de Mompellier, fue ahorcado el 10-03-1769, por haber sido cogido camino de los moros. Juan Alonso Lobato y Juan Lefebre, de Lorena, con 19 años, fueron ejecutados el 20-03-1771. Miguel Luaso, de 28 años, y Juan Baptista, fueron ahorcados ambos el 10-05-1771. Esteban Bollé, el 14-03-1772, fue pasado por las armas por haber cometido idéntico delito. Juan Francisco Fernández de Toledo, de 30 años, fue condenado a muerte el 6-09-1770, pero a éste se le conmutó la pena capital por haber acreditado pertenecer a la nobleza. Juan Dreni, francés de 26 años, fue ejecutado el 12-06-1772, por la misma causa. Juan Soleti, de 38 años, ahorcado por el mismo delito el 7-09-1772. Juan Caponi, de 49 años, ejecutado por lo mismo el 12-06-1773. Juan Patricio, de 28 años, fue ahorcado el 22-05-1772, por idéntico delito. Carlos Mateo y Jacinto Leber, fueron ejecutados por la misma causa el 19-01-1781, etc.
Puede observarse cómo se incurría en la comisión del delito de deserción no sólo cuando se consumaba porque el desertor hubiera ganado los límites fijados o la frontera del país vecino, sino cuando se le aprehendiera yendo camino de dicha frontera.
Puede igualmente verse cómo la normativa sobre ejecuciones de pena de muerte y su tipificación, eran simples órdenes o circulares dadas por el Rey, a modo de juicio sumarísimo, sin ser oídos ni juzgados, como dueño y señor de vidas y haciendas que el rey era en el Antiguo Régimen. En cambio, si se pertenecía a la nobleza, entonces, por derecho de sangre azul, se estaba ante circunstancias atenuantes o eximentes que hacían que la pena les fuera conmutada por otra menos grave. Ver para creer.

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