Los Tribunales Económico-Administrativos (TEA) cuentan ya con una dilatada trayectoria profesional que se remonta a 133 años desde que en virtud de la Ley de 31-12-1881 fueran creados. Y su nacimiento tuvo lugar para agilizar la resolución de los 20.000 expedientes que, según el preámbulo de aquella vieja Ley, “dormían el sueño de los justos” en el Ministerio de Hacienda.
Durante esta ya larga tradición histórica, basada en su independencia funcional que les confieren tanto el artículo 228.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), como el artículo 30.12 del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la anterior Ley en materia de revisión, pues han ido extendiendo su ámbito de competencias revisoras no sólo en las materias que son de naturaleza estrictamente tributarias, sino también en otras que no tienen aquel carácter.
Y, desde mi experiencia adquirida durante los 12 años que permanecí como responsable de los Tribunales EA de Ceuta y Melilla, me di cuenta de la forma inapropiada con que en muchos casos los reclamantes suelen plantear sus pretensiones deducidas cuando se trata de la impugnación ante dicha vía de la “providencia de apremio” y la “diligencia de embargo”, sobre todo, cuando se litiga sin Abogado. Por ello, se considera muy importante aclarar a los contribuyentes, a título particular y para los legos en la materia, que la “providencia de apremio” es el documento ejecutivo por el que la Administración ejecutante avisa al contribuyente de que, si no paga la deuda tributaria que anteriormente se le ha liquidado en un determinado plazo, se va a proceder al embargo de sus bienes patrimoniales, dándose un último plazo para que haga efectivo el pago o, en su caso, avale o solicite el fraccionamiento de dicha deuda; mientras que la diligencia de embargo es la que se notifica una vez que, transcurrido el plazo anterior, la deuda ha continuado sin ser ingresada. Y la “diligencia de embargo”, es también el documento ejecutivo en virtud del cual, si ha transcurrido el plazo de pago sin haberse efectuado el ingreso de la deuda apremiada, los órganos de la Recaudación dictan providencia de embargo, salvo que la deuda estuviera debidamente garantizada, en cuyo caso se procederá a ejecutar ésta. En la providencia se ordena el embargo de bienes y derechos en cantidad suficiente para cubrir el importe del crédito perseguido, más el recargo, más intereses y costas.
Pero lo que el contribuyente ha de tener perfectamente claro es que, cuando recurra cualquiera de los títulos ejecutivos anteriores, que podrá hacerlo optativamente o bien ante el mismo órgano ejecutivo de Recaudación mediante un recurso de reposición, o ante el Tribunal EA competente, sólo pueden invocarse contra la providencia de apremio y contra la diligencia de embargo, en cada una de ellas por separado, los únicos y exclusivos motivos de oposición que se recogen en los artículos 167 y 170 de la Ley General Tributaria (LGT), respectivamente, porque si se invocan otros motivos distintos, será desestimado la impugnación de forma automática, habida cuenta de que, por ser los motivos tasados, los demás que se aleguen no serán tenidos en cuenta. Y esto es sumamente importante conocerlo, toda vez que en la mayoría de las reclamaciones los obligados tributarios se extienden y se esfuerzan en alegar otros motivos que han debido de ser expuestos antes en el curso de la sustanciación del expediente en la fase del período voluntario, es decir, cuando se les haya notificado la liquidación correspondiente o en el recurso de reposición en dicha fase; porque, tras éste, sólo procede ya el pago o desembocar en la vía de apremio y embargo.
Pues bien, para poder oponerse a la “providencia de apremio”, los únicos motivos de recurso que el artículo 167 de la LGT dispone que se puede alegar son los siguientes: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. Asimismo, contra la “diligencia de embargo”, una vez que ha vencido el plazo de pago en la vía de apremio y el sujeto pasivo no ha hecho efectivo el ingreso, los únicos motivos de oposición al embargo que se podrán alegar, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 de la misma LGT, son los siguientes: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación.
Otra cuestión que es bueno conocer es que, la LGT deslinda perfectamente las reclamaciones económico-administrativas cuya naturaleza jurídica es exclusivamente tributaria, de otras materias que no lo son, pero cuyos actos administrativos pueden ser también impugnados por los reclamantes en vía económico-administrativa. Las que tienen naturaleza tributaria son los casos que se recogen en el artículo 226 de la Ley citada; mientras que las otras materias que tienen su origen en otros actos administrativos no gubernativos o no tributarios, son los que se contienen en la Disposición adicional undécima de la misma norma legal, y que venir recogidos casi al final del texto, suelen ser poco leídas. Y me voy a referir a también a estas últimas, dada la importancia que se cree tienen en el procedimiento económico-tributario, porque las alegaciones o motivos de impugnación que pueden formularse en la vía ejecutiva de apremio son igualmente tasados, es decir, como ya antes he referido, sólo se pueden invocar los motivos de reclamación que la ley autoriza, pero no otros que ya han debido exponerse en la vía gubernativa previa.
Dicha Disposición adicional undécima se refiere a que podrá interponerse reclamación económico-administrativa, previa presentación potestativa del recurso de reposición, contra las resoluciones y los actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto relativo a las siguientes materias: 1) Los actos recaudatorios de la Agencia Tributaria relativos a ingresos de Derecho público del Estado y de las Entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado o relativos a ingresos también de Derecho público, tributarios o no tributarios, de otra Administración pública, por ejemplo, una multa de Tráfico no satisfecha en período voluntario ante las autoridades de Tráfico, y que luego se pretende recaudar a través de Recaudación de Hacienda. 2) El reconocimiento o liquidación por autoridades u organismos de los Ministerios de Economía y Hacienda de obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro. 3) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sean competencia del Ministerio de Economía y Hacienda. Por el contrario, no son admisibles reclamaciones económico-administrativas con respecto a los siguientes actos: Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a las judicial, civil o laboral o que pongan fin a dichas vías; tampoco los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministerio competente la resolución que agote la vía administrativa, ni los dictados en virtud de una Ley que los excluya de la reclamación económico-administrativa.
Como puede verse, la mayoría de los casos de materias no tributarias en las que los TEA tienen competencia revisora se trata de actos administrativos que tienen su origen o bien en órganos de la Administración Pública no tributaria, o en las Entidades Públicas vinculadas o dependientes de aquélla, que luego lo que hacen es encomendar a la Administración tributaria, en virtud de los correspondientes convenios de colaboración que al efecto deben tener previamente establecidos, la gestión recaudatoria para el cobro de las deudas contraídas con los demás órganos de la Administración General del Estado y dichas Entidades, siempre que se refieran a ingresos de Derecho público, entendiendo por tales los que percibe un ente público para el cumplimiento de fines de naturaleza pública y, en especial, para financiar el gasto público; lo que significa que están excluidos de tal revisión cualesquiera otros ingresos que la Administración perciba en virtud de contratos de Derecho privado. Y, en el caso de las pensiones y de derechos pasivos, caen dentro de la esfera revisora atribuida a los TEA por el hecho de que su reconocimiento o denegación son de la competencia del Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por lo que también puede interponerse contra dichos actos la correspondiente reclamación económico-administrativa.
Pues bien, la nota característica de las reclamaciones de naturaleza no tributaria en gestión de recaudación a través de la Agencia Tributaria y que los reclamantes deben tener muy en cuenta es que, al tratarse de actos impugnados en vía ejecutiva, es decir, cuando ya se ha promovido el procedimiento de apremio por no haberse pagado la deuda dentro del plazo voluntario, igualmente que sucede en el caso de las reclamaciones tributarias, sólo pueden ser alegados, para que puedan tenerse en cuenta por el Tribunal competente, los únicos motivos tasados que señala el artículo 167.3, si se trata de la providencia de apremio, o los motivos recogidos en el artículo 170, si lo que se impugna es la diligencia de embargo.