En Ceuta, la mayoría de las empresas son PEQUEÑAS EMPRESAS (ocupan a menos de 50 personas y tienen una cifra de negocio o balance global anual que no supera los 10 millones de euros) o MICROEMPRESAS (ocupan a menos de 10 personas y tienen una cifra de negocio o balance global anual que no supera los 2 millones de euros), en las que el socio mayoritario es el administrador de la misma y también trabaja en ella. Y el adjetivo de “Administrador Orquesta” obedece a que, además de las funciones propias de la gerencia y administración de la empresa, esta persona se dedica principalmente al trabajo diario en el negocio. Es decir, si se trata de un comercio, es el administrador, el dependiente, el que hace las compras, el inventario, el que cobra, el que ingresa el producto de la venta, etc… Si se trata de un negocio de hostelería es frecuente que el administrador sea camarero, cocinero, el que cobra, toma la comanda o hace lo que haya que hacer. Siendo esto así, debe tener mucho cuidado respecto a las cantidades que cobra de la sociedad, su consideración fiscal y las retenciones a practicar. Los perjuicios económicos de no tener clara esta situación pueden ser muy importantes y costosos.
En términos generales y salvo prueba en contrario, debe tener en cuenta lo siguiente: El cargo de administración absorbe cualquier otra función que desempeñe el administrador en la empresa. Esta apreciación tiene tres aspectos que debe conocer y analizar, en su caso:
1º.- Si percibe alguna retribución de su sociedad esta tiene la consideración de retribución por el desempeño del cargo de Administrador y no puede ser considerada como retribución del trabajo por cuenta ajena o de una relación de prestación de servicios, salvo prueba en contrario.
2º.- Para que el gasto que la sociedad soporta, por la retribución que le paga, sea deducible debe constar expresamente en los estatutos que el cargo de administrador es retribuido y el importe de dicha retribución o fórmula exacta para su determinación.
3º.- Las retenciones a practicar son las propias de los administradores, es decir, el tipo fijo del 42% del salario bruto, en Ceuta el 21%, y no las retenciones aplicables al trabajo dependiente por cuenta ajena, determinada por la escala general.
Pero, ¿Qué puede ocurrir si siendo administrador de su sociedad, que es una MICROPYME, cobra una cantidad de 2.000 euros al mes y no lo ha establecido en los estatutos sociales?; Veamos:
La retribución bruta anual sería de 24.000 euros, que se ha considerado gasto deducible en el impuesto sobre sociedades.
La Agencia Tributaria puede considerar que este gasto no es deducible fiscalmente y eliminar el gasto de su declaración del impuesto sobre sociedades, girándole una liquidación provisional.
Automáticamente tendrá un beneficio adicional de 24.000 euros, sobre el que tendrá que tributar al tipo del 25 %, en Ceuta al tipo de 12,5%.
La cuota adicional que le girará la Agencia Tributaria será de 3.000 euros.
Además, podrán exigirle los intereses de demora e iniciar un expediente sancionador.
Y todo ello, sin entrar a valorar la problemática de las retenciones practicadas.
Por tanto, podemos afirmar que los tribunales se han decantado por la Teoría del vínculo único frente al doble vínculo, presumiendo, salvo excepciones debidamente fundamentadas, que la relación o vínculo que prevalece, cuando el administrador ejerce otras funciones en la sociedad, es la relación o vínculo mercantil y no el laboral por cuenta ajena.
Recomendaciones
Por ello, desde INTERSERVICIOS le recomendamos que analice la situación de su empresa, quien es el administrador, cuanto cobra, si está establecida la retribución en los estatutos sociales y que tipo de retención se aplica. De lo contrario puede tener problemas y soportar facturas fiscales que se pueden evitar.
Si quiere profundizar en el asunto, puede repasar la consulta de 25/04/2012 de la Subdirección General de impuestos sobre las personas jurídicas, que fija el criterio que hemos tratado de resumir.
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