Prosiguiendo con el Convenio de límites de Ceuta de 1845, cuya exposición inicié el lunes día 25 del presente mes, en el presente artículo recojo lo que resta del texto íntegro del Convenio que en lunes pasados he venido publicando. Y dado que el texto pendiente de publicar es ya bastante corto, a fin de completar el presente artículo, incluiré también otros varios asuntos que, a modo de miscelánea informativa he reunido en el curso de la misma investigación. Y, por lo que respecta al resto del texto del Convenio, queda el siguiente:
“Artículo I del mismo, dispone:. Las fronteras de Ceuta serán restituidas al estado en que se hallaban antiguamente y conforme al Artículo XV del tratado de paz vigente. Esto ha sido ejecutado y cumplido en todas sus partes en 7 de Octubre último (23 de Ramadán 1260), como se halla mencionado en el expresado tratado que existe entre Su Majestad la Reina de España y el Sultán Marroquí.
Artículo II. El Sultán de Marruecos dará sus órdenes, y prevendrá eficazmente a los moros fronterizos de Melilla, Alhucemas y Peñón de la Gomera, a conducirse en lo sucesivo como corresponde con los habitantes de dichas plazas y con los buques que se aproximen a sus costas.
Artículo III. Queda convenido que se cumplirá en lo sucesivo el tenor del artículo XXXII respecto a los anclajes, como igualmente el XXVIII que trata de los derechos de exportación, que serán según las antiguas estipulaciones acordadas por los Soberanos Marroquíes.
Artículo IV. En vista de las consideraciones expuestas por el Gobierno Marroquí sobre la muerte del Agente Consular de España en Mazagan, queda arreglada la satisfacción de este artículo con la reprensión dada al Gobernador de dicho punto, y por el saludo al Pabellón Español verificado en Tánger el 13 de Setiembre último; ofreciendo Su Majestad Marroquí que en adelante no se repetirán por parte de sus empleados semejantes sucesos. Se ratificará este presente Convenio por Sus Majestades la Reina de España y el Sultán Marruecos, y se permutarán recíprocamente después de ratificados en el término de treinta días.
En fe de lo cual los infrascritos Plenipotenciarios y el actual Mediador el caballero Juan Hay Drummond Hay, autorizado a tal efecto por su Gobierno, lo hemos firmado por duplicado en Larache a seis de Mayo año del Nacimiento del Mesías el mil ochocientos cuarenta y cinco, que corresponde a veinte y ocho de Rabeat Etsani año mil doscientos sesenta y uno de la I-Iegira Mahometana. En el sello del Bajá; el Servidor del Trono elevado por Dios. Busilham Ben-Ali, Dios lo asista. (L. S.)—ANTONIO DE • BERAMENDI Y FREIRE.-(L. S.)—J. II. DRUMMOND HAY”.
Géneros estancados en Ceuta.- En una de las investigaciones que he llevado a cabo sobre Ceuta, he encontrado una Real Cédula fechada en 16 de junio de 1721, en virtud de la cual se disponía que se quitaran una serie de artículos que habían permanecido estancados en esta ciudad desde 1574, por lo que estuvieron en vigor nada menos que 147 años. Dice así: “Sobre que se quiten en Ceuta los estancos del vino, aguardiente, aceite y vinagre. Yo, el Rey. D. Francisco de Ribadeo, Teniente General de mis Ejércitos y Gobernador interino de la plaza de Ceuta.
En el año 1574 se concedió a esa ciudad el arbitrio de que percibiese algunos maravedíes de derecho en cada bota de vino de las que entran en ella, el cual se amplió después también al aguardiente, con el fin de que tuviese con que costear los gastos precisos que se ofreciesen a ella; pero, según tengo entendido, se ha abusado tanto de esta gracia, que hoy se hallan estancados, no sólo el vino y aguardiente, sino también el aceite y vinagre, sin útil alguno de mi Real Hacienda ni de esa ciudad, y en grave detrimento de su guarnición y vecinos, por los crecidos precios a que se venden estos géneros. Y, atendiendo al mayor bien y conveniencia de los naturales y vecinos de esa plaza, y de toda la gente que compone sus guarniciones Ordinaria y Extraordinaria, he resuelto que, luego que recibáis este Despacho, hagáis publicar un bando, a fin de que inmediatamente se quiten los estancos de vino, aguardiente, aceite, vinagre y todas las obligaciones y arrendamientos que se hubieren introducido en esa plaza, dejando sólo el de la nieve.
Y, si fuere necesario, el de la carnicería, y que todos puedan entrar libremente estos géneros, así vecinos como forasteros, y venderlos por mayor y menor a partes públicas, tiendas, tabernas, asesorías o barracas y cuarteles, sin que se les pueda impedir ni por vos ni por otro oficial alguno, ni tomar de los vivanderos, ni de los patrones de las embarcaciones y barcos cosa alguna de los géneros y víveres que introdujeren por razón de regalía ni por otro motivo ni pretexto alguno; pues para los gastos que ordinariamente tiene esa ciudad de pie fijo, y los demás inexcusables que ocurrieren de reparo de cárceles y fuentes, y los que también ocasionaren el arrendamiento y provisión de nieve, se prevendrá el Veedor de esa plaza los satisfaga puntualmente del producto de la renta del tabaco.
Y si lo tendréis entendido para que (como os lo mando) deis la providencia que fuere necesaria, para que todo el que viene referido se ejecute y observe ahora y siempre con la debida puntualidad, sin permitir que por oficial, ni ministro alguno de la plaza, ni por otra persona alguna, se os hará muy grave cargo, y que se ha de anotar en esos oficios este Despacho y el Bando que en virtud de él se publicará. De Madrid a 16 de junio de 1721. Yo, el Rey. Firmado, Don Blas Baltasar Patiño”.
Atribución del mando político-económico al Comandante General de Ceuta en 1738.- Real Orden de 26 de abril de 1738, por la que se comunica al Ministro de la Guerra, sobre que el Gobernador de Ceuta tenga a su cargo lo político y económico: “Excmo. Sr.: Habiendo resuelto el Rey que el Comandante General de Ceuta D. Antonio Manso, y cualesquiera otro que mande aquella plaza, tenga a su cargo lo político y económico de ella, y expidiéndose la orden conveniente para que el referido D. Antonio Manso se le den los Despachos correspondientes. Lo participo a V.E. de la de S.M. para que se halle en esta noticia. Dios guarde a V.E. Aranjuez 26 de abril de 1738. Firmado, D. Serafín de la Cuadra. Sr. Duque de Montemar”.
Por Real Orden de 17 de agosto de 1738, se mandó que D. Antonio Manso hiciese, en manos del Obsipo de Ceuta el juramento que correspondía por razón del título que se le expidió de Gobernador Político y Económico de la misma plaza.
Falta de recursos por crisis económica parecida a la actual.-
Una Orden de la Reina Gobernadora de 1 de diciembre 1660, disponía para Ceuta: “La falta de Hacienda para acudir a tantos gastos por casos como cada día se ofrecen, obliga a no poder acudir a ellos como sería menester, y por estas causas se dificulta también la paga de las mesadas que están señaladas en la nómina de los portugueses, y siendo necesario aliviarla en lo que fuere posible, he resuelto ordenar a este Consejo de Portugal (como lo hago) que en adelante, precisamente, se abstenga de consultar nada de esta consignación, porque no sólo me proponen nuevas mesadas, como he reparado, sino que algunas de las que vacasen van continuando de los herederos. Habiendo tenido de los Ministros del Consejo, la satisfacción que mostró en ponerlos en él, luego que continúen en su empleo mientras fuere mi voluntad y no ordenare otra cosa, porque espero servirán al Rey, mi hijo, como son obligados; y para que no pare el curso de los negocios en lo que depende del Consejo, se enviarán luego a todos los oficiales a cuyo cargo está la confirmación de sus empleos al estilo que se acostumbra”.