Foto: Telecinco
Ser presidente de tu comunidad de vecinos es una responsabilidad que pocos propietarios reciben con entusiasmo en Ceuta.
El nombramiento implica representar al conjunto de residentes y asumir distintas gestiones, pero la Ley de Propiedad Horizontal contempla mecanismos para solicitar el relevo en determinadas circunstancias.
Entre ellas se encuentra la edad avanzada, una posibilidad especialmente relevante para los propietarios mayores de 70 años, es decir, los nacidos hasta 1956.
Según COPE, cuya emisora en Ceuta forma parte de Grupo Faro, a partir de las posibilidades que contempla la legislación española y de la experiencia acumulada en los tribunales.
La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece en su artículo 13.2 que ejercer como presidente de tu comunidad de vecinos es una función obligatoria e irrenunciable para quien haya sido elegido y tenga la condición de propietario.
Sin embargo, la propia normativa contempla vías para solicitar judicialmente la sustitución cuando existen circunstancias que justifican la imposibilidad de asumir el puesto.
Legalmente, no hay una edad concreta a partir de la cual un propietario quede automáticamente liberado de ejercer como presidente de tu comunidad de vecinos.
No obstante, la Ley de Propiedad Horizontal permite que las personas mayores de 70 años puedan solicitar el relevo o plantear su sustitución cuando consideran que no pueden desempeñar adecuadamente las funciones asociadas al cargo.
La práctica judicial apunta a que los tribunales suelen valorar favorablemente las peticiones formuladas por propietarios de edad avanzada.
Las solicitudes de quienes superan los 70 años suelen encontrar una mayor comprensión, mientras que las posibilidades de obtener el relevo aumentan cuando se trata de personas que han alcanzado los 80 años.
Como explica Mario Ríos Espinosa, responsable del Departamento Jurídico y de Administración de Fincas, "la ley no lo contempla expresamente, pero muchas comunidades lo aceptan como eximente si está recogido en los estatutos".
El procedimiento establecido para pedir la sustitución también cuenta con unos plazos concretos. El propietario que haya sido designado presidente dispone de un mes desde su nombramiento para presentar ante un juez una solicitud de relevo, explicando las circunstancias que justifican su petición.
La decisión corresponde al órgano judicial, que debe resolver mediante un procedimiento de equidad y en un plazo de 20 días. De esta forma, el propietario no queda liberado automáticamente por presentar la solicitud, sino que debe esperar a que se adopte una resolución sobre su caso.
La edad avanzada no es la única circunstancia que puede justificar la renuncia a la presidencia. Los tribunales han reconocido también otros motivos cuando existen razones suficientemente acreditadas que dificultan o impiden el desempeño de las funciones.
Entre ellos figuran padecer una enfermedad grave, siempre que pueda acreditarse mediante un informe médico; tener bajo cuidado a personas dependientes o residir en otra ciudad alejada del inmueble, una circunstancia que puede provocar ausencias prolongadas y dificultar la disponibilidad necesaria para ejercer el cargo. También puede considerarse justificado contar con un horario laboral incompatible.
Aunque el artículo 13 de la LPH establece que el cargo de presidente de tu comunidad de vecinos es gratuito, la normativa permite que la comunidad acuerde una compensación económica. Para ello, debe plantearse la cuestión ante la junta de propietarios y aprobarse expresamente mediante el correspondiente acuerdo.
La decisión queda en el tejado de los estatutos de la comunidad y, sobre todo, en los acuerdos adoptados en la junta vecinal.
En Cataluña, tal y como indica COPE, la regulación presenta una particularidad. El Libro V del Código Civil Catalán establece igualmente que los cargos no son remunerados, "salvo que recaigan en personas ajenas a la comunidad, en cuyo caso sí pueden serlo".
En la práctica, las compensaciones más habituales no consisten necesariamente en un sueldo, sino en fórmulas como la bonificación o exención de las cuotas comunitarias o el reembolso de aquellos gastos que hayan sido debidamente justificados.
Uno de los casos más llamativos se produjo en Estepona (Málaga), recuerdan desde la emisora que conforma Grupo Faro, donde el presidente de una urbanización consiguió que la junta aprobara una remuneración de 103.000 euros anuales. Aunque la medida podía ajustarse a la legalidad, provocó una importante controversia entre los propietarios.
La gestión de una comunidad también implica afrontar gastos extraordinarios mediante el pago de derramas. El artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que todos los propietarios deben contribuir a los gastos generales necesarios para el mantenimiento del inmueble y sus servicios.
No obstante, el artículo 17.4 contempla determinados supuestos en los que un propietario puede quedar exento de abonar una derrama. Esto puede ocurrir cuando las obras no resultan imprescindibles para la conservación, seguridad o habitabilidad del edificio y su coste supera el equivalente a tres mensualidades ordinarias de gastos comunitarios.
Para acogerse a esta posibilidad, no basta con votar en contra de la obra. El propietario debe manifestar expresamente su oposición durante la junta, siendo recomendable contar con informes técnicos que respalden su postura. Entre los posibles ejemplos se encuentra la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos.
En caso de negarse a pagar, el propietario no podrá utilizar el servicio o instalación financiada con esa derrama. Sin embargo, si posteriormente decide hacer uso de ella, deberá abonar la cantidad que le corresponda, calculada con el precio actualizado y los intereses correspondientes.
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