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Siglos después, el retroceso civilizatorio es un hecho constatado con la pena de muerte

Hoy por hoy, la muerte es una realidad angustiosa para el ser humano. La manera de fallecer y el razonamiento conferido junto a la tolerancia procurada, han variado con el transcurrir de los trechos. Pero si hago mención preferente a la aplicación de la pena de muerte, niega el derecho a la vida y el derecho a no ser subyugado con torturas ni a tratos que infligen intencionalmente dolores o sufrimientos físicos o mentales, humillan o envilecen a una persona, violando su dignidad humana. Es más, cada vez es mayor el consenso en relación a la abolición universal de la pena de muerte.

En los tiempos que vivimos y quedando mucho por hacer, muchos son los estados que han inhabilitado o encajado una interrupción de la pena de muerte en la reglamentación o práctica. A pesar de esta predisposición revocatoria, la pena de muerte todavía se maneja en una cuantía significativa de países, mayormente por el relato de que disuade de perpetrar delitos. Asimismo, algunas naciones autorizan el uso de la pena de muerte para faltas que no constituyan extrema gravedad y que supongan un asesinato premeditado. Entre otras, las infracciones por drogas o cargos de terrorismo.

Pero por encima de todo, la pena de muerte es el procedimiento más despiadado, inhumano y denigrante de realización que concurre y atenta contra los derechos esenciales del hombre, como es el derecho a la vida y la libertad. Derechos Humanos universales reunidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH). Sea cual fuera el delito consumado, siempre es preciso salvaguardar el derecho a la vida y en ninguna situación se halla comprendida su sentencia con la pena de muerte, pena capital o proceso, como se le llama por lo general.

Dicho esto, la pena de muerte o pena capital carga a sus espaldas con una extensa historia. No obstante, cada vez son más los estados que definitivamente apuestan por su incuestionable desaparición. En sí, la pena de muerte es un castigo atribuido ante la comisión de claros delitos, en función de lo que resuelva el régimen penal indicado y cuya consecuencia es el punto y final del causante del crimen.

Con estas connotaciones preliminares, la pena de muerte es la privación de la vida de un ser humano administrada por la autoridad competente como resultante de la comisión de un crimen. Su efectividad sigue inseparable como una oscuridad a lo largo de los siglos hasta nuestros días. Escuetamente, su proceder se confirma en las primeras documentaciones con las pinturas rupestres del Neolítico Mediterráneo, entre cuyas imágenes se esconden actuaciones capitales.

Pero dando un salto en el tiempo para no extralimitar la extensión de estas líneas, un número notable de individuos desestima la monstruosidad de las condenas capitales originarias y continuamente ha perseguido modos menos inhumanos de ejecución, reemplazando los antiguos por otros más modernos. Por ejemplo, salvando la realización pública como acción de comunicación de la venganza justiciera a la ejecución tortuosa en el interior de las cárceles, hasta alcanzar un período en el que lo que se impugna es la privación de la vida.

La DUDH aprobada en 1948 por las Naciones Unidas, forma parte de la labor de progreso de un cierto gobierno que proviene de la Carta de las Naciones Unidas (26/VI/1945), conocida comúnmente como Carta de San Francisco.

Así, paz, soberanía de los pueblos, orden internacional y derechos humanos, son valores esenciales del marco político que trazan la negativa contra los motivos y coyunturas de la Segunda Guerra Mundial (1-IX-1939/2-IX-1945). Y La reivindicación de que ese nuevo orden mundial fuera más persistente que el instituido en Versalles en 1919, se plasmó debidamente.

Si bien, la Guerra Fría (12-III-1947/26-XII-1991) se emprende apenas adoptada la DUDH, se originan obstáculos tanto en el contenido y alcance de algunos de los derechos expresados, como los que atañen al derecho a la vida y, sobre todo, en la no aceptación de un armazón jurisdiccional de control de la administración de los derechos humanos por los estados concernientes, al modo de lo que tratamos como comisiones y tribunales territoriales de derechos humanos.

La cuestión es que ni se compuso y exclusivamente con cuantiosas restricciones, mediante la introducción de Protocolos añadidos, con el acogimiento del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y del Pacto sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ambos adoptados en 1966 y en vigor desde 1976.

Es de sobra distinguido, que en sus primeros lapsos el tema de la abolición de la pena de muerte quedó al margen del memorándum de las Naciones Unidas. La DUDH declaró sin parangón el Derecho a la Vida en su Artículo 3 y por no dificultar el sendero de las naciones proyectadas a la abolición, se prescindió toda correspondencia a la anomalía de la pena de muerte. El ofrecimiento de la Unión Soviética de integrar al pasaje la íntegra abolición de la pena capital en tiempos de paz, no cuajó.

El PIDCP que intentaba valer de componente para la observancia de los Derechos Humanos en los estados signatarios, reanudó el contenido y divulga al pie de la letra: “Nadie puede ser privado arbitrariamente del derecho a la vida, pero reconoce la pena de muerte como una excepción al mismo”.

"Siglos después, la pena de muerte es una método de castigo inhumano y degradante que carece de efecto para prevenir acciones indeseadas"

A pesar de lo anterior, manifiesta alguna traba a la pena capital que da origen a un prolífico debate sucesivo. Incluso antes de la aceptación del Pacto, se convino formalizar un análisis sobre las particularidades pertenecientes a la pena capital. De esta manera, en 1971 se sacó a la palestra un Informe general al que le siguió una Resolución que apuntaba a la causa invariable de disminución de delitos por los que se iniciaba la pena capital y el acomodamiento de su invalidación.

Ni que decir tiene que esta Resolución abría el camino a una sucesión de concesiones de Informes y de Resoluciones oportunas que permanecen hasta hoy, y que en 1973 otorgaron refundir en el Informe una toma de posición sólida como la que transcribo seguidamente: “Las Naciones Unidas se han desplazado gradualmente desde la posición de un observador neutral, preocupado, pero no comprometido en la cuestión de la pena capital, a una posición favorable respecto de la abolición de la pena de muerte”.

Desde entonces, la tesis de la pena de muerte y la supresión se han investigado y debatido en tantas ocasiones desde el aspecto de los patrones de Derecho Penal, que eran afines de la Defensa Social, actualmente, Comisión sobre Prevención del Crimen y Justicia Penal (CCPCJ), como de los estándares de los Derechos Humanos propios de la Comisión Derechos Humanos, en este momento Consejo.

Merece la pena recordar sucintamente, que el Congreso sobre CCPCJ que se llevó a cabo en Caracas, no sólo desmenuzó en su programa la pena de muerte de manera más apasionada que cualquier otro sumario, sino que dio origen al surgimiento de los más impulsivos incondicionales del sostenimiento de la pena capital y forjar las líneas maestras de las salvaguardias en la aplicación de la pena capital, orientadas a los estados que todavía defendían este proceder de pena.

Como es conocido, las salvaguardias de Naciones Unidas vienen a descartar cualquier legalidad de la pena de muerte para delitos que no sean considerados de los más graves, como los realizados por menores de dieciocho años o mujeres embarazadas y solicita “la no retroactividad, un proceso justo, el derecho a la apelación, así como la no ejecutabilidad sin el previo agotamiento de los recursos internos, de la posibilidad de indulto y, por último, el llamamiento a que llegado el caso, la pena se ejecute de modo que cause el menor sufrimiento posible”. Al mismo tiempo, se implementó el debate y hechura del Segundo Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagrado a inhabilitar la pena de muerte.

El refrendo de los votos mostró el entusiasmo producido al tiempo de la disolución de los bloques militares, que condujo al acogimiento de la Convención sobre los Derechos del Menor que por su masiva validación y señalada reserva de Estados Unidos de América, ha extendido el rechazo de la puesta en escena de la pena de muerte a menores de dieciocho años.

Pronto se ocasiona la primera participación de una Organización no gubernamental (ONG) de Derechos Humanos como es Amnistía Internacional, con la divulgación de su reconocido análisis que denomina “Cuando es el Estado el que mata”. A la par, la agenda abolicionista continuó prosperando, pero igualmente mejoró la autoorganización de los estados retencionistas.

De este modo, al consistente protagonismo antiabolicionista de Estados Unidos y China se incorporó un grupo constituido por algunos países islámicos que apelaban la preservación de la pena capital como un imperativo inmediato de leyes y principios religiosos. Años después, el Gobierno italiano puso en funcionamiento una iniciativa ante la Asamblea General en pro de una moratoria universal y antes de lo esperado se acompañó de una Organización no gubernamental de índole transnacional.

Curiosamente, en los debates habría que subrayar tres actores del retencionismo. Primero, Pakistán, capitaneando la desaprobación al entablar la materia; segundo, Sudán, retratando la pena de muerte como “contenido del derecho divino de acuerdo con algunas religiones, en particular el Islam” y, tercero, Singapur, liderando el debate y encarando la atención de la soberanía de los Estados, “al determinar las penas apropiadas en sus respectivas sociedades para la lucha contra los delitos graves”. Sin inmiscuir, la aseveración que no se barajaba un acuerdo común que contemplase la pena capital contraria al Derecho Internacional. Luego, la aldea global cambia en su talente con respecto a la pena de muerte y se provocan variaciones apreciables en las emociones que infunde en las personas.

Desde una descripción dominante hasta hace poco más de dos siglos en los que se aceptaba la pena de muerte como condena por las más diversas infracciones, con la culminación que promoviera el mayor menoscabo potencial al procesado, se surcó a una desalentadora indagación de metodologías más humanas. O lo que es lo mismo: la denigrante horca se reemplazó por la guillotina, el garrote y la silla eléctrica, para así llegar al curso de la inyección letal.

En la última etapa de ese transcurso la práctica capital se orientó a una acción pública y a ojos de grandes masas, para enclaustrarse desde los inicios del siglo XX en los penales y otros recintos reservados, por entenderse el proceder contrapuesto a la susceptibilidad del período, como a los sentimientos de piedad y compasión humana, conductores de emociones antagónicas a las anteriores. Igualmente, en muchas sociedades se eliminó la pena de muerte por juzgarse una fractura del derecho esencial a la vida y por no admitir los trastornos de la privación de la vida humana por el Estado.

Ahora, con medios de comunicación que divulgan las condiciones de las ejecuciones con determinación, se ha construido el convencimiento que las ejecuciones configuran un trato despiadado e inhumano que es inadecuado con los estándares de decencia que imperan en las sociedades.

Lógicamente, se constatan intervalos de marcha atrás y parches en lo retrospectivo del tiempo con respecto al desenvolvimiento de sociedades explícitas, pero la eliminación de la pena de muerte concreta junto con la supresión de la esclavitud, la negativa tajante de la tortura y el mandato de igualdad de hombres y mujeres. Uno de los eslabones esenciales del proceso de civilización, cuya obra teorizante se edificó en el transcurso más peliagudo del Viejo Continente. Como quiera que sea, no todo es oro lo que reluce en los tiempos que corren. Para ello es preciso fijarse en el Estado de Israel: el impulso de la pena de muerte contra los palestinos imprime otra pirueta en la política de represión apartheid y deshumanización de facto esgrimida por el sionismo.

Allende de convertirse en un asunto aislado, se asienta en un aumento sistemático de violencia estatal y paraestatal que refuerza la licencia para matar. Por lo demás, es una atrocidad extremadamente racista, pues no constituye la pena de muerte de manera genérica, sino que la encarrila contra una comunidad abrumada.

Y es que el Parlamento de Israel (Knesset) ha vuelto a hacer saltar las alarmas con una acrobacia cualitativa en su política perversa, al prosperar en la aceptación de diversos movimientos que capacitan la pena de muerte contra los palestinos culpados de terrorismo. Es la fórmula centralizada de un régimen que por activa y por pasiva nutrido sobre la ocupación, colonización y limpieza étnica, trepa persistentemente en sus ínfulas y artificios de dominio.

La ley sitúa la pena de muerte (ahorcamiento) para palestinos procesados por los tribunales militares israelíes por ataques mortales observados en actuaciones de terrorismo. E insta a la ejecución dentro de los noventa días subsiguientes a la sentencia, con la puerta abierta a una posible prórroga hasta los ciento ochenta días. Obviamente, no solo entraña la viabilidad de ejecuciones legales, sino un endurecimiento absoluto del aparato represivo.

En otras palabras: veredictos con estándares discutidos, más intimidación sobre los reclusos para conseguir revelaciones puntuales y una explotación todavía más improcedente de la inculpación de terrorismo.

En un escenario de total ocupación y desigualdad estructural en toda regla, donde los palestinos afrontan arrestos sin garantías plenas, este modus operandi perfora la anomalía ante la ley. Amén, que dirige un recado político hacia las Fuerzas de Defensa de Israel (FDI) y los colonos: disponen de carta blanca para cualquier viabilidad, incrementando una espiral donde la violencia estatal y paraestatal se incrementa bajo la sombra de legitimidad. La institucionalización de la pena de muerte desenmascara un extenso eslabón de legislación claramente improcedente.

Un cambio indicador recayó en la calificada Ley del Estado-Nación de 2018, que corona a Israel como el Estado del pueblo judío, postergando a los palestinos a un estatus de ciudadanos de segunda, o sin más que una urbe sin derechos en los espacios ocupados. A esto se añaden otras legislaciones que proporcionan la apropiación de terrenos, o el derrumbe de casas palestinas y el esparcimiento de asentamientos ilícitos. Los arrestos administrativos sin cargos ni juicios, se erigieron en un instrumento reiterado, al igual que la injusticia de cualquier forma de resistencia.

No más lejos del molde válido, el maniobrar del sionismo contra el pueblo palestino se identifica por una pericia metódica de quebrantamientos a los derechos humanos que ni siquiera hallan cualquier apoyo en su legislación. O séase, actuaciones extrajudiciales, inercia desmedida de la fuerza contra civiles, escarmientos combinados, limitaciones abusivas al tránsito y arremetidas recurrentes contra viviendas e infraestructuras.

En zonas como Cisjordania y la Franja de Gaza, estas operaciones se ensanchan con un elevado grado de abuso, sin indagaciones reales ni sanciones, robusteciendo un contexto donde la violencia no solo es estructural, sino igualmente injustificada, incluso bajo las propias máximas del Estado israelí.

El beneplácito letal de la pena de muerte en Israel no es un episodio llamémosle, retraído o caprichoso, sino la prolongación de una política comprobada de exclusión y violencia contra el pueblo palestino. Ratifica a todas luces su signo sutilmente arrojadizo: a la hora de la verdad esta legislación se destina únicamente a los palestinos y no a los israelíes, alargando la agonía de métodos tradicionales.

"Hoy, aunque la pena de muerte es un recurso antiquísimo empleado para atemorizar y castigar delitos, para muchos, lo más abominable no es ser procesado a la pena de muerte, sino el período transcurrido hasta la ejecución"

En Cisjordania y otras comarcas ocupadas, el terror de los colonos israelíes ha sobrepasado cotas difíciles de definir: arremetidas preparadas contra poblados palestinos, quemas de viviendas y plantaciones, ataques físicos e incluso crímenes, se producen con un ritmo atroz.

Estos grupos intervienen en las múltiples vicisitudes como fuerzas paraestatales que ganan terreno en la colonización del enclave palestino. Pero no solo cuentan con resguardo y armamento, sino que con el sostén puntiagudo del ejército hebreo. A este tenor, la impunidad es por antonomasia la punta de lanza: las pesquisas son ilusorias y acaban archivadas, mientras miles de víctimas palestinas quedan desamparadas a su suerte.

Sobraría mencionar en estas líneas, que este doble rasero, contención descomunal para los palestinos, consentimiento y manga ancha para los colonos, destapa la rúbrica constitutivamente discriminatorio del régimen.

El encaje de la pena de muerte pretende calar en la insensibilidad del pueblo palestino. Al habilitar el correctivo máximo contra una urbe acongojada, el Estado israelí aviva la imagen de que la existencia palestina es desechable.

Junto a lo expuesto, soldados, policías y colonos se pasan el testigo del abuso: la violencia contra los palestinos no solo está admitida, sino que es impulsada desde las órbitas del poder. Se fundamenta así un consentimiento genuino para asesinar, donde miles de encarcelados palestinos en penitenciarías israelíes podrán ser sin parangón, liquidados legítimamente.

Y de acuerdo con averiguaciones recaladas de organismos de derechos humanos, aproximadamente diez mil palestinos continúan encerrados en cárceles israelíes, englobando mujeres y menores de edad.

Esta nueva medida ha sido objetada por Organismos Internacionales que la valoran una transgresión a los derechos humanos. La Organización de las Naciones Unidas ha insistido en diversas resoluciones su disconformidad con la pena capital en cualquier medio, mientras que movimientos globales como Human Rights Watch y Amnistía Internacional tachan su uso en un paisaje de ocupación y disonancia estructural que empeora todavía más la injusticia contra los palestinos.

En idéntica tesitura, Organismos regionales y expertos independientes han observado que esta medida no solo menoscaba estándares fundamentales del derecho internacional, sino que de la misma manera socava un sistema de justicia considerablemente impugnado por su arbitrariedad.

No cabe duda, que los pronunciamientos internacionales pueden caracterizar un punto de vista, pero es ineludible transitar de las palabras a los hechos constatados: sin iniciativas especificas se quedan en movimientos indiferentes de cara a un entorno que requiere respuestas apremiantes.

Finalmente, no ha de soslayarse que con anterioridad a la admisión de esta ley, la pena de muerte ya militaba en Israel, empleándose a fondo en procedimientos de crímenes de lesa humanidad o contra el pueblo judío, además bajo incontrastables oportunidades en el marco de la ley marcial, quedado extinguida en 1954 para delitos comunes y tiempos de paz.

Hoy, aunque la pena de muerte es un recurso antiquísimo empleado comprobadamente para atemorizar y castigar delitos, para muchos, lo más abominable no es ser procesado a pena de muerte, sino el período transcurrido hasta la ejecución.

En los corredores de la muerte se viven testimonios de encarcelamiento descritos por la consternación incesante a lo que se agrega no solo el tormento del sentenciado, sino el de sus seres queridos y compañeros. Y como no podía ser de otra manera, la autorización de esta ley y el aplauso de quienes la empuñan, reanuda un debate enraizado sobre la seguridad, la justicia y los derechos humanos. Porque en definitiva, siglos después, la pena de muerte es una método de castigo inhumano y degradante que carece de efecto para prevenir acciones indeseadas.

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