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La sentencia considera que haber metido a un niño en una “papelera o cubo similar” no alcanza para una condena penal
La Sección VI de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta ha estimado el recurso de apelación interpuesto por una docente del colegio San Agustín, A.G.R., que en octubre del año pasado fue condenada a un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia en “cualquier centro de enseñanza” durante el mismo tiempo, al considerarla responsable de un delito contra la integridad moral con agravante de abuso de superioridad por introducir a un niño de 3 años al que daba clase en un cubo de basura en dos ocasiones.
Aquella sentencia no satisfizo ni a la maestra ni a los progenitores de algunos de sus alumnos supuestamente maltratados, pero la Audiencia ha dado la razón a las tesis de la docente y ha rechazado los recursos de las familias, que solicitaban un agravamiento de la pena con alejamiento por lesiones.
“De forma evidente los hechos que admitimos como probados carecen de toda entidad o punto de comparación con lo descrito y no han producido secuelas o daños psicológicos o morales. En definitiva”, ha concluido la Audiencia en una sentencia a cuyo contenido íntegro ha tenido acceso El Faro, “no tienen la gravedad necesaria para que puedan ser incardinados en el meritado precepto de delito contra la integridad moral”.
La secuencia de “hechos probados” que admite la Audiencia es la que sigue: “A.G.R. procedió en dos ocasiones como profesora de primer curso de Infantil del colegio San Agustín durante el curso 2014-2015 a introducir a un alumno de 3 años, de pie, en el interior de un cubo contenedor o papelera haciendo que permaneciese allí durante 5 ó 6 minutos sin posibilidad de salir por sí mismo. Lo hizo ante el resto de alumnos clase, todos de la misma edad, y no consta que con motivo de los mismos el niño haya sufrido secuelas psíquicas ni daño psicológico alguno”.
La Defensa de la maestra argumentó en su recurso que había existido “error” en la valoración de las pruebas por “falta de credibilidad” de una testigo y defectos en los informes psicológicos periciales, así como un “estado de necesidad” para obrar como lo hacía.
En la sentencia, la Audiencia recuerda que la jurisprudencia exige para acreditar un delito contra la integridad moral “un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo”; la concurrencia de “un padecimiento físico o psíquico”; que el comportamiento “sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad” de la víctima; “intencionalidad de la conducta vejatoria” y “que entre el daño psicológico producido y la actuación del sujeto activo exista una clara y patente relación de causalidad”.
Punible: “Doloso y grave”
La Audiencia subraya, para emitir su veredicto absolutorio, una sentencia del Tribunal Supremo de hace once años que concluyó que “la sanción penal” en tipos similares debe quedar “reservada para los ataques al bien jurídico protegido que sean realmente graves o que, al menos, revistan una cierta entidad, excluyendo aquellos otros casos que, aun cuando formalmente pudieran quedar comprendidos en la descripción legal según su sentido literal, vengan integrados por acciones irrelevantes desde el punto de vista de la integridad del bien jurídico”.
A partir de ahí, se resalta que el suceso no incluyó “cubos de basura” sino “papelera o cubo similar” (es obvio que en una clase de educación infantil no hay esos cubos) y que la docente solo quería “retener de forma breve la libertad ambulatoria del menor, niño especialmente inquieto, travieso o activo”, algo que “no ampara el argumento del recurso sobre la existencia de un estado de necesidad” para tal proceder pero tampoco conduce a la existencia de “daños psíquicos” no apreciados por “todos los peritos”. “No se trató de arrojar a un niño dentro de un cubo, sino utilizarlo como barrera para limitar su movilidad”.
“Con la actual regulación solo cabe considerar punibles los hechos que sean susceptibles de ser considerados como dolosos y graves”, concluye la Audiencia, ya que las “vejaciones de carácter leve” han sido destipificadas en el Código Penal salvo para supuestos muy concretos y ya no existe la “falta” ni se puede hablar de “imprudencia”, expone.
Nueve casos que “sí” han encajado en el artículo 173.1
Para evitar que se tache su resolución de un excesivo “subjetivismo” a la hora de entender la gravedad de unos hechos, la Audiencia Provincial repasa hasta nueve casos recientes sobre cómo “entender la gravedad o no de unos hechos y su posible inclusión en el tipo penal del artículo 173.1 del Código Penal”. Entre otras casuísticas, la Sección VI recuerda condenas a un individuo por “atar fuertemente con un cinturón de albornoz a una silla” a una niña a la que incluso obligaba a tragar de nuevo sus vómitos; a otro por “dejar a una persona desnuda y abandonada en un descampado”; a un tercero por mantener una persona secuestrada comiendo atado, pasando sed...; a otro por “obligar a una persona a presenciar la violación de su novia”; al condenado en el ‘caso Marta del Castillo’, por ofrecer versiones falsas de dónde se había ocultado el cuerpo “con la repercusión que dichos cambios tenían en el ánimo y la dignidad de los padres”; a otro sujeto por mantener a un bebé al margen de “las normas más básicas de cuidado”; por obligar a su ex mujer “a relatar a la hija común, también maniatada y ambas detenidas de forma ilegal, las intimidades sexuales con la nueva pareja”; o por maltratar a alguien durante horas hasta el punto de cortarle un dedo del pie con un machete. Eso sí son delitos “contra la integridad moral”, asevera, sin que quepa punto de comparación con este caso.