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¿Identificación policial ‘porque sí’?

Por A.Q.
24/03/2013 - 12:04
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La sentencia de la Audiencia Provincial que, según adelantó este periódico esta semana, ha condenado a cuatro policías locales de la Unidad de Intervención Rápida (UIR) por faltas de lesiones y, en un caso, un delito contra la integridad moral, abre en su fundamento de Derecho vigésimo una veta de debate de lo más actual tras la polémica despertada por las actuaciones policiales en el Príncipe Alfonso y sus identificaciones aparentemente discrecionales.
En el auto, que será recurrido, la Audiencia recuerda una sentencia del Tribunal Constitucional que cuestiona la retención de personas para ser identificadas cuando “razonable y fundadamente” no se presume que se hallen “en disposición de cometer un ilícito penal” o hayan incurrido “ya” en una infracción administrativa”.
¿Pueden, entonces, las Fuerzas de Seguridad, identificar a cualquier ciudadano ‘porque sí’, de forma, por así decirlo, preventiva? Este periódico ha trasladado esta pregunta a magistrados de la Audiencia Provincial, que han advertido de que el caso que se dio en ‘Almacenes Sussi’ no es extrapolable a la generalidad al tratarse de una actuación sobre una persona que, se supone, ya estaba oficiosamente identificada y que simplemente rehuía recibir una notificación de Fomento.
Para resolver el fondo de la cuestión, las fuentes consultadas se remiten al Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Barcelona Joan Josep Queralt. El experto, en un artículo de referencia titulado ‘La detención preprocesal preventiva: previsiones constitucionales y legales’, establece que “procede la identificación, sin más, si es necesaria para las funciones de indagación y prevención que tiene encomendadas la Policía en la investigación de hechos punibles”.
Además, “procede la verificación de esa identificación ‘in situ’ si la fuerza actuante está en cumplimiento de las funciones que le encomiendan el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal”.
El experto considera que, a la luz de la legislación vigente, “si de lo que se trata es de impedir la comisión de una infracción penal y la identificación resulta infructuosa”, también es correcto “requerir al desconocido a que acompañe a los agentes a una dependencia policial próxima e idónea”  para identificarle, aunque “solamente a estos fines y por el tiempo mínimo imprescindible”. De estas identificaciones es imprescindible llevar “un libro-registro oficial” que debe estar a disposición de la autoridad judicial y del Ministerio Fiscal “sin perjuicio de la remisión de datos a éste, por extracto, para que conste su periodicidad”.
La Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana de 1992, más conocida como la ‘Ley Corcuera’, ofrece otra modalidad: la identificación de desconocidos por parte de la Policía cuando se encuentran “dentro del perímetro de investigación policial” tras la perpetración de un hecho delictivo “que cause alarma social”.
Para Queralt, la finalidad de esta norma es “la primigenia de la policía judicial: descubrir los delitos, detener a los presuntos culpables e intervenir los efectos, instrumentos y pruebas de aquéllos”, lo que genera “una duplicación normativa innecesaria” y deja sin cerrar la interpretación sobre el concepto ‘alarma social’, que “puede referirse tanto a delitos a priori graves, como un parricidio, como a la perpetración de un hecho de especial relevancia como un butrón en una cámara bancaria”.
Con anterioridad a la entrada en vigor de la ‘ley Corcuera’, la obligación de identificarse por parte de los particulares “era más que discutible, incluso con la previsión de una falta penal”. Según Queralt, “sólo procedía la obligación ante cualquier funcionario público si, previamente, a medio de una ley formal, se establecía tal obligación”. “En todo caso”, afirma el catedrático, “la identificación puede constituir una primera actuación policial que permitiría confirmar o disipar las sospechas que motiven la detención preventiva”.
La Ley de 1992 introdujo la obligación legal de dotarse del DNI, aunque “se contenta con la identificación del requerido” incluso sin mostrar un documento público o privado, “por ejemplo con la declaración de un par de vecinos o acompañantes”.
En 2005, el Real Decreto que regula la expedición del DNI y sus certificados de firma electrónica aclaró que “todas las personas obligadas a obtener el DNI lo están también a exhibirlo cuando fueren requeridas para ello por la Autoridad o sus Agentes”  y que éstos “podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas” siempre que el conocimiento de la misma sea “necesario para el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad”.

El cacheo, “sin cobertura legal”

El cacheo es, a juicio del catedrático de Derecho  Penal de la Universidad de Barcelona Joan Josep Queralt, “una práctica policial que en sí misma no tiene cobertura legal y que, en sí misma, no es ilícita siempre y cuando se inserte dentro de una práctica policial que sí tenga la debida cobertura, como es la detención preventiva, es decir, una vez practicada esta”. El cacheo se define como “el reconocimiento al palpo de la superficie exterior de un sujeto, sin despojarle de sus ropas, a fin y efecto de detectar posibles objetos que porte y que, razonablemente, puedan ser de origen delictivo o peligroso”. Según el experto, “cuando se practica una detención es una medida no sólo necesaria, sino obligada, tanto por seguridad física de agentes y detenido como para el buen fin de la diligencia”. “Lo que no es admisible”, advierte, “es que el cacheo se realice al margen de cualquier diligencia con cobertura legal y que, sin embargo, pese a tal alegalidad, constituya el nacimiento de diligencias que concluyan con la condena de un sujeto”. Un “significativo sector jurisprudencial” considera el cacheo como “una diligencia policial ilícita en sí misma”, aunque para el catedrático “si estas prácticas se efectúan dentro de unas diligencias policiales nacidas de una detención, practicada la lectura de derechos y demás formalidades respetuosas de la legalidad, nada habrá que objetar”. En cualquier caso, opina que “no se puede cachear a nadie por parecer nervioso ni obligarle a exhibir lo que lleva en sus bolsillos sin estar previamente detenido”.

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