Hoy por hoy, uno de los escenarios en los que concurrimos con casi resignada naturalidad, a la transgresión flagrante de los Derechos Humanos implorados por los mecanismos internacionales, evidencia su semblante más deplorable en las fronteras.
En esta realidad fluctuante, se fundamenta con cinismo la acuciante necesidad de una acción que permita a los Estados continuar practicando su soberanía, agrandándose sistemáticamente las fórmulas de control con muros y vallas en la esfera terrestre, así como cualquier artificio de dispositivos en el entorno marítimo que refuten tales derechos.
La frontera, como freno de retención consagra el desdoblamiento del horror frente a medidas que excluyen la legalidad hasta límites insospechados y como objeción hace redundar la intimidación. Conjuntamente, el proceso de desterritorialización permite métodos concretos de configuración en las llamadas ‘zonas de espera’, en las que la cadencia migratoria se simplifica con instrucciones de selección que, por momentos, llegan a ser vehementes e irascibles.
Hasta tal punto se ha generalizado esta certeza como criterio común en las reglas del juego, que en determinadas coyunturas acudimos a lo que podría entreverse como la regulación de la ilegalidad. En otras palabras: la recreación extendida de prácticas que ostensiblemente son discordantes con los Derechos Fundamentales consagrados, pero, que sorprendentemente, se admiten en los límites fronterizos como alternativa inapelable que enmascara la violencia.
Una instantánea temporal en las que observar estas operaciones que serpentean y llegan a vulnerar la legitimidad, la atinamos en las expulsiones colectivas y más en particular, en lo que ha pasado a denominarse como las devoluciones en caliente.
En el procedimiento de España, su frontera Sur terrestre, la expulsión contiene actuaciones en las que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en adelante, FCSE, ejecutan el rechazo y posterior entrega de inmigrantes a Marruecos, que alcanzan las fronteras de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
Una recalada perpetrada bien, por tierra, o franqueando las vallas que separan la demarcación española de la marroquí; e incluso, por vía marítima, ya sea por las costas o los islotes pertenecientes a nuestro Estado, que singularizan la conculcación de los derechos en el ámbito del control de los flujos migratorios, al comprender pautas contrarias con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de las que incuestionablemente emanan las obligaciones para los Estados parte.
Queda claro, que las devoluciones en caliente analizadas como un acto ilícito, convierte a los inmigrantes irregulares en sujetos sin derechos, al respaldo judicial efectivo, porque, se les imposibilita interponer cualquier trámite. Y, por si fuese poco, se quebranta el derecho de asilo y la protección subsidiaria, al no tener la más mínima ocasión de registrar una petición de ayuda, o al menos, evaluar el contexto particular de historias que se eclipsan en el anonimato.
Ante esta complejidad, últimamente hemos tenido noticias del fallo inapelable del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, por sus siglas, TEDH, la más alta instancia de la Corte Penal, fallando por unanimidad a favor de España, en el suceso acontecido de dos inmigrantes de Mali y Costa de Marfil, que fueron entregados a Marruecos tras acceder clandestinamente a Melilla en el año 2014 y con el que no se estima el incumplimiento de los derechos humanos.
De manera, que es así como a su criterio ha valorado el TEDH, dicha devolución. Ofreciendo un vuelco de 180 grados tras una sentencia del 2017, que condenaba a España a sufragar una indemnización de 5.000 euros a los dos afectados que pretendieron franquear en grupo el vallado de este enclave, en lo que se deduce una enmienda a la totalidad de la sentencia condenatoria por “expulsión colectiva sin medida judicial previa”.
Con lo cual, este fallo invalida al anterior y suscribe que, por aquel entonces, España no quebrantó ni el Artículo 4 del Protocolo IV del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que rechaza las expulsiones colectivas de extranjeros; ni tampoco, el Artículo 13 sobre “el derecho a un recurso efectivo”. O séase, el veredicto aprecia a los migrantes como los verdaderos promotores de haberse puesto en una “situación de ilegalidad”.
Por lo tanto, nos hallamos ante una materia de máximo tacto político, llamado a adquirir consecuencias inciertas para las políticas migratorias del viejo continente; principalmente, en territorios de ingreso a la superficie comunitaria.
Sin bien, las administraciones italiana, francesa y belga fueron acreditadas para interponerse en la causa y presentaron sus propias alegaciones. No obstante, si la reglamentación europea defiende la deportación de los inmigrantes ilegales, la Convención de Derechos Humanos abole las ‘expulsiones colectivas’ y escuda a los solicitantes de asilo, en cuya circunstancia debe implementarse de forma definida para contrastar si están siendo acosados en sus lugares de origen por una incitación política, religiosa, étnica o por su conducta sexual.
En consecuencia, también tienen derecho al amparo jurídico.
Recuérdese al respecto, que este fallo se ha sancionado por la conformidad de los diecisiete jueces que satisfacen la Gran Sala del Alto Tribunal, contra el que no cabe recurso.
Con estos antecedentes preliminares es preciso incidir, que este texto aborda prioritariamente las devoluciones en caliente, no soslayándose, las muchas situaciones complejas con uso extremo de la violencia y la confluencia de variables intervinientes como elementos punzantes, cal viva, ácido, excrementos y sangre, o la incisión de la alambrada de espino de la valla fronteriza, que sin duda, ponen en riesgo a los agentes que intachablemente custodian el perímetro.
Ciñéndome al tema en cuestión, las devoluciones en caliente, una práctica que como es sabido se sancionó mediante la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, “de protección de la seguridad ciudadana”, sucediendo a la anterior Ley Orgánica de 1992, lo que conocemos como la ‘Ley Mordaza’, con el eufemístico término de “rechazo en frontera”.
Ya, desde los inicios de este siglo, se ha hecho reiterativo ver en los medios de comunicación imágenes de inmigrantes pretendiendo salvar las barreras colindantes de Ceuta y Melilla; localidades de soberanía española y emplazadas muy próximas a la fachada marroquí.
De cara a las intenciones de quiénes así lo ansían, las FCSE han extendido la praxis de retornar a los inmigrantes de modo inmediato y sin el sondeo de algún formalismo burocrático. Ante este tenor problemático, es necesario interpelarse, si dicho proceder se ajusta a los parámetros jurídicos alcanzados internacionalmente por España y por el resto de su preceptiva interna.
Anticipándome a las posibles réplicas y ante lo que seguidamente fundamentaré, el paisaje es enteramente desolador: las devoluciones en caliente menoscaban los Derechos Humanos de los inmigrantes y pobres, porque se opera sin constricciones legales ni reglamentos administrativos. Como del mismo modo, no se observan los protocolos terapéuticos o de tratamiento del Derecho Internacional Humanitario, que avalen el derecho a tener una protección exclusiva.
Previo al diagnóstico sucinto que realizaré de las expulsiones en caliente, es ineludible resaltar la siguiente apreciación: A grandes luces, la Administración española argumenta estas devoluciones con el imperativo invisible de “operativo de frontera”.
Esto simboliza, que únicamente se entraría en suelo español si se culminan las dos vallas presentes en Ceuta y las tres consabidas de Melilla. Es decir, al contraponerse la entrada de los inmigrantes antes de sobrepasar ambas vallas, el Gobierno de España afirma que a todos los efectos, no se ha originado ningún acceso válido.
Por ende, no utiliza la Ley de Extranjería 4/2000 y, simultáneamente, lo hace con la Ley antes mencionada de 2015, que regula este tipo de devoluciones.
En este sentido, las expulsiones en caliente destruyen la identidad de los inmigrantes, puesto que entre ellos y ellas pueden concurrir, como de hecho sucede, entresijos jurídicos desiguales que demandan especial apoyo. Me explico, además de refugiados y apátridas, existen mujeres encintas, menores no acompañados o separados forzosamente de sus padres o víctimas de tráficos de personas; e incluso, sospechas de retornados combatientes adscritos a los conflictos de Siria e Irak.
Esta despersonalización destierra tanto la relación como la sociabilidad específica proporcionada a las personas y grupos en condiciones de máximo trance, que es como corresponde con los importunados por motivos políticos, religiosos, raciales y sexuales.
Llegados hasta aquí, entre las peculiaridades que subyacen en las Ciudades emplazadas en el Norte de África y que expone el Estado, reside la noción ya citada de “operativo de fronteras”. Los rechazos sumarios y combinados, es la designación empleada popularmente en el ejercicio de las FCSE, que se refiere a la entrega por vía de hecho a las autoridades marroquíes de los ciudadanos extranjeros, que han sido interceptados sin ejercer las diligencias instauradas reglamentariamente, ni acatar las garantías contempladas internacionalmente.
En Ceuta se interrumpe a los emigrantes que cruzan las vallas perimetrales de la divisoria terrestre de ‘El Tarajal’ o el control del ‘Puente de Biuzt’ adyacente a Benzú; como por la divisoria marítima que comprende los espigones costeros de ‘El Tarajal’ o el que separa ‘Beliones’ del punto contiguo a Benzú.
Mientras, en Melilla, el Estado interpreta que quienes están sumidos en las vallas intermedias, físicamente, no se encuentran en terreno español.
Es obligatorio recapitular que hasta abril de 2015, el Reglamento de Extranjería fijaba tres procedimientos para conseguir este propósito. Me refiero a ‘la denegación de entrada’, ‘la devolución’ y ‘la expulsión’.
Primero, ‘la denegación de entrada’ se acomoda cuando una persona extranjera intenta penetrar en el espacio español por un puesto fronterizo sin cumplir los requerimientos legítimamente decretados, como colarse por un sitio preparado; poseer un escrito que confirme la identificación; probar la finalidad y los hechos del desplazamiento; documentar los medios de vida suficientes y en su caso, llevar consigo el visado. Si fallase alguna de estas salvedades, se dictaminaría el regreso a su punto de partida.
Segundo, con ‘la devolución’ se manejan dos posibilidades probables. Inicialmente, si el extranjero que ha sido rechazado con anterioridad, desobedece la restricción de admisión en España, y, en el otro caso, al tratar de adentrarse furtivamente y ser capturado en la frontera o en sus alrededores.
Y, tercero, ‘la expulsión’ estriba en una sanción administrativamente imputada en el instante que se localice irregularmente en zona española. Como norma habitual, se impone un castigo económico entre los 500 y 10.000 euros que podría suplirse en los episodios más comprometidos por la exclusión del término nacional.
En ambas Ciudades Autónomas, los juristas tienen asumido que no existe ningún tipo de norma jurídica que conceda amparo oficial.
Indistintamente, el Gobierno no acuerda dónde comienzan y concluyen las fronteras; porque, cuando las FCSE proceden a contener que un migrante no ingrese en España, despliegan la atribución del Estado y, por consiguiente, están exigidas a corresponder con la ley y la regulación internacional que compromete a España.
Idénticamente, el Gobierno se escuda en el Reglamento 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016, que “establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras”, texto codificado DO L 77/1 de 23/III/2016, pp. 1-52.
Otro guion del Ejecutivo se basa en que podría rechazar de facto y al margen de cualquier táctica, a todo individuo que se halle en territorio nacional y que ingrese encubiertamente, puesto que al no acceder por un puesto fronterizo habilitado, se supone que no estaría en España.
Y, por último, el Estado se aferra al Acuerdo entre los Reinos de España y Marruecos de readmisión de inmigrantes y su problemática aplicación, pero esta tesis se desarma objetivamente, porque el tratado tiene que cumplir con la Ley de Extranjería.
Amén, de incluirse los deberes suplementarios que la Administración esquiva con las devoluciones en caliente, como por ejemplo, la exposición de una solicitud formal en la que figuren las reseñas sobre la identidad de los emigrantes; un paso, que fehacientemente no se materializa, si consecutivamente se descarta la presencia de éstos al expulsarlos.
Es notorio, que al migrante no se le facilita un procedimiento individual adecuado, para que éste no sea objeto de un rechazo conjunto, que en definitiva, le subsane las eventualidades particulares. Tampoco, se le posibilita de un intérprete o agente que le asista en las mínimas pesquisas sobre el derecho de asilo y/o el conducto procedente contra su exclusión.
Estas garantías quedan rubricadas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, transgrediéndose asiduamente con cada devolución en caliente realizada, según notificó la primera Sentencia del Tribunal de Estrasburgo.
Como tales, ninguna persona debe verse despojada de estas garantías por el mero hecho de situarse al otro lado de la Ley, como tajantemente resuelve el Tribunal.
Consecuentemente, la sentencia del TEDH es dolorosa, pero, no debe concebirse como un revés general a las expulsiones colectivas; sobre todo, valorando que la Gran Sala alega su providencia en que estas personas podrían haber reclamado asilo en el puesto fronterizo de Melilla.
Es de sobra consabido, el inconveniente añadido de pedir asilo en una embajada para ser introducido en superficie española. Desde que concurriese este pequeño resquicio en la Ley de Asilo, sólo se ha empleado en ocasiones limitadas y muy especiales.
Por lo demás, los representantes españoles no aseguran una política de visados congruente en materia laboral, como lo demuestra la Gran Sala, que vaticina una incompetencia alarmante del ente real migratorio en la frontera Sur europea.
Pudiéndose aseverar, que en sí, es un pronunciamiento desalentador, depositando la esperanza en que la resolución pendiente del Tribunal Constitucional, disponga la inconstitucionalidad de estas acciones que dejan caer en saco roto la preceptiva internacional en materia de asilo.
Estos métodos como los que actualmente se ponen en movimiento, quebrantan incesantemente la normativa europea y española, ya que es imposible legitimar lo indebido; menos aún, cuando se pone en peligro a quiénes se ven forzados a marcharse aceleradamente. Con las expulsiones en caliente, el Gobierno de España eleva el tono a los que se plantean superar cautelosamente los límites fronterizos: imposibilitándoles a toda costa, su hospitalidad circunstancial en territorio nacional.
Contraviniéndose los elementos indispensables del Estado de Derecho y levantando una separación jurídica en los términos fronterizos de Ceuta y Melilla, que convierte a los inmigrantes en nada más y nada menos, que en sujetos sin derechos.
Postular que la repulsa de estos derechos era y es responsabilidad de quienes no tenían otra vía de escape o alternativa que saltar una valla, ha marcado un antes y un después en la Historia Universal, como una de las mayores degradaciones de la Europa del siglo XXI, que, en su declive se abandona a sí misma, blindándose a la degradación más irracional de la raza humana.
Es de justicia cerrar este pasaje, exhortando a poner fin a estilos contrapuestos a los más elementales derechos humanos y atentatorios hacia la dignidad de las personas, que no desdeñemos, desesperadas abandonan lo que más aman, anhelando una vida mejor.