Las claves de la condena al exprofesor del 'San Agustín', que entrará en prisión

El Supremo ha desestimado cada uno de los motivos recogidos en el recurso presentado por la defensa, confirmando no solo la pena de 13 años y medio de prisión, sino también imponiendo el pago de las costas

¿En qué se ha basado el Tribunal Supremo para desestimar cada uno de los motivos recogidos en el recurso de casación que presentó la Defensa en el caso del exprofesor del colegio San Agustín, en Ceuta?

La sentencia, a cuyo contenido íntegro ha tenido acceso El Faro, viene a confirmar la condena de 13 años y medio de cárcel para Alberto D.B., imponiendo además el pago de las costas procesales.

Una vez sea trasladada esta resolución se hará una comparecencia en la que se debería determinar el ingreso en prisión de quien era figura docente reconocida en este colegio, además de en la cofradía de Las Penas.

Punto por punto, el Supremo recoge las razones por las que rechaza cada uno de los motivos de ese recurso, un total de doce, no quedando otra que la confirmación de la sentencia del TSJA que, a su vez, había modificado parcialmente la inicial de la Audiencia.

Los hechos que quedaron probados

El exprofesor del ‘San Agustín’ mantenía comunicación diaria y familiar con sus alumnos, llegando incluso a ser amigo de los padres de estos. En la sentencia condenatoria, ahora ratificada, se recogió que, al menos desde 2003, tenía acceso a los números de teléfono de menores con los que pudo fraguar un trato que excedía del amistoso, con expresiones de contenido sexual.

El trato con esos menores se llevaba a cabo no solo a través del colegio sino por su relación con la Cofradía de Las Penas vinculada al ‘San Agustín’, embaucándoles mediante regalos e invitaciones a comer, tanto en el domicilio del acusado como en restaurantes, así como otros privilegios y favores escolares.

La Guardia Civil, que fue quien llevó a cabo esta investigación, pudo corroborar los mensajes y fotografías existentes en teléfonos móviles y otros soportes, todas ellas obtenidas con fines libidinosos.

En su condición de profesor del colegio San Agustín, sacaba a los menores de sus clases para que se fueran con él a otras dependencias del colegio tales como el laboratorio, en donde se hicieron fotos. Desde su posición de profesor accedía a los vestuarios mientras los menores se duchaban.

No hay injerencia en la privacidad

Los motivos de casación contra esta sentencia dictada por delitos de elaboración de pornografía infantil y tenencia de pornografía infantil han sido desestimados.

El Supremo resalta que no se produjo una invasión dinámica en la privacidad, como pudiera ser una intervención telefónica (que lo es más intensa según sea mayor el tiempo que dure la misma) o un registro remoto de equipos (que sí pudieran suponer cambios en función del plazo de duración), a la hora de obtener datos de los dispositivos intervenidos.

Recoge el TS, que la interferencia en la privacidad se produce como consecuencia del acto de la ocupación de los dispositivos electrónicos. A partir de ahí, el tiempo para el análisis de los citados dispositivos no afecta en mayor medida a la privacidad del recurrido, en tanto que dicho análisis se limita a examinar el contenido de los que fueron efectivamente intervenidos, ni más ni menos.

Los chats en cuestión fueron obtenidos del teléfono móvil intervenido al acusado durante el registro llevado a cabo en su domicilio judicialmente autorizado.

No se "puede conjeturar una manipulación" de datos

En el caso enjuiciado, indica que el Supremo que “es manifiesto e indiscutido que los dispositivos objeto de volcado y análisis de su contenido son precisamente los que habían sido intervenidos al acusado al inicio de las actuaciones y no otros, de manera que lo que viene a cuestionarse no es tanto la identidad de los objetos como la posible manipulación de su contenido”.

“Dicho esto, los dispositivos han seguido una ruta de depósito, custodia y posterior análisis que no permite apreciar la presencia de irregularidades en los datos obtenidos tras su volcado, y menos aún hay base para conjeturar su posible manipulación o modificación por parte de la fuerza investigadora encargada de su estudio, ello aparte de que la gran mayoría de las imágenes y conversaciones escritas han sido reconocidas por quienes aparecen en las mismas y por el propio acusado”.

Se añade además que “no se autorizó una intromisión indiscriminada en la esfera de la privacidad del investigado, ni que carezca absolutamente de motivación al no existir otro medio de obtener las imágenes que la intervención y volcado de sus repositorios digitales”.

Vulneración de la presunción de inocencia

Entre los motivos presentados, uno se formula por vulneración constitucional de la presunción de inocencia denunciando no existir prueba de cargo suficiente de la comisión de un delito por inexistencia de fotografías pornográficas.

“Este plano combativo no puede mantenerse en un motivo por vulneración constitucional de la presunción de inocencia, porque lo que sostiene el autor del recurso es que las fotos no tienen contenido pornográfico, y serían algo así –se insinúa– como fotos de recuerdos de sus alumnos” del colegio San Agustín, expone el Supremo.

“Son fotografías tomadas en un contexto pedófilo, de neto carácter sexual, que, como dice el Ministerio Fiscal, se interpreta correctamente con las que el acusado tenía de menores en actos sexuales explícitos (tenencia de material pornográfico infantil)”, aclara.

Con respecto a la prueba de su ingreso en el proceso de páginas, fotos o vídeos de contenido pedófilo, “está acreditado a través del examen del ordenador del acusado recurrente, en donde constan almacenadas tales imágenes en ingentes cantidades, lo que da cuenta de la variedad de sus accesos y la frecuencia de los mismos. De esto no hay duda alguna. Y de que es un profesor de un colegio de menores, tampoco”.

Entrada, registro e inviolabilidad del domicilio

En otro de los motivos del recurso, el recurrente se queja de que, dado el tiempo empleado por el juez en dictar el auto de entrada y registro (se expresa que una hora y media estando de guardia), tras recibir la denuncia, se cuestiona el juicio de ponderación para tomar dicha resolución, y ello al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 18.2 de la Constitución española en lo que se refiere al derecho a la inviolabilidad del domicilio.

“El auto de fecha 15 de diciembre de 2017 recoge el contenido del informe de la Guardia Civil en relación con los contenidos de los mensajes enviados por el acusado a uno de los menores, absolutamente reveladores de la conducta denunciada del investigado, denunciada por la madre del menor. Además, el auto hace referencia a las fotografías del menor, desnudo de cintura para arriba, o en calzoncillos, enviadas por éste al acusado a su requerimiento”, se recoge en sentencia.

Que se tarde más o menos tiempo en comprender que tal conducta es indicativa de un comportamiento de corrupción por parte de un docente a un alumno suyo, no nos sitúa en la nulidad, por ese solo dato temporal, de tal resolución judicial. En consecuencia, el motivo no puede prosperar. Por si fuera poco, la juez de instrucción ha llevado a cabo una instrucción completamente respetuosa con los derechos fundamentales del encausado, que no puede ser en punto alguno reprochada”.

Profesor o no de los menores cuando se tomaron las fotos

También se alega en el recurso que no hay prueba de cargo de que el acusado fuera profesor de los menores cuando se tomaron las fotografías, “respondiéndose que este aspecto temporal nunca estuvo en discusión, y es más, la exploración de los menores lo pone así de manifiesto, como igualmente el contenido del atestado levantado por la Guardia Civil”, expone el Supremo.

“Pero dicho esto, resulta indiferente desde el plano jurídico para la elaboración de material pornográfico, pues ordenar la práctica de fotos con tal o cual contenido fotográfico es una conducta de autor. No hace falta ponerse detrás de la cámara para rodar una escena pornográfica para ser autor exclusivo de tal delito, pues de ser ello así, nunca resultarían autores o partícipes de una película o álbum fotográfico, aquellos que no tomaran parte en la estricta elaboración filmográfica de la escena (como son el director, guionista, productor, etc.), y solamente cometería el delito quien tomara materialmente las imágenes”, sentencia.

“No es cierto, pues, que no esté descrito el ánimo con el que actuaba el acusado, pues así se relata de forma explícita, y, de todos modos, el elemento subjetivo se encuentra implícito en la petición a los menores de fotos y videos de contenido sexual”.

“En efecto, el material elaborado al fotografiar a los menores o hacer que estos le enviaran cierto tipo de fotografías de sus cuerpos sugerentes era realmente pornografía infantil, al tratarse de representaciones de órganos sexuales de los menores o de partes de sus cuerpos con una finalidad principalmente sexual, y relacionada con la indemnidad sexual de los menores. Además, el acusado abusó de la relación laboral que tenía en el colegio para perpetrar las conductas que se reflejan en el relato de hechos probados”.

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