“Ambas ciudades se han constituido en auténticas Comunidades Autónomas”
Inicio estas líneas con el ánimo todavía hundido por el fallecimiento de mi hermano. Me siento vacío, pero al mismo tiempo no quiero interrumpir mi colaboración dominical, por lo que, tras muchas dudas, me siento ante el ordenador y, buscando un tema que pueda tener interés para los lectores, desecho el ya manido de la frontera, así como el de esa Cataluña donde hay quienes quieren repetir “El día de la marmota” para “Volver a empezar”, acudiendo para ello a apariciones fantasmagóricas.
Por fin, viene a mi mente algo que, hace ya unas semanas, con el sugerente título de “Los casos de Ceuta y Melilla ¿Comunidades Autónomas o Ciudades Autónomas?” localicé en las páginas 403 y 404 del Tomo XI de la obra “Comentarios a la Constitución Española de 1978”(Ed. Edersa, Madrid, 1999), edición dirigida por Oscar Alzaga. Ahí, uno de sus colaboradores, Jorge Rodriguez.Zapata Pérez –de quien después haré la semblanza- llega a conclusiones que, sin duda, sorprenderán a muchos.
Paso a transcribirlas: “La Disposición Transitoria Quinta de la Constitución es decisiva, a mi juicio, para reconocer que ambas ciudades se han constituido en auténticas Comunidades Autónomas. El Preámbulo de los Estatutos confirma que Ceuta y Melilla integran y completan el sistema autonómico que se ha desarrollado a partir de la Constitución española. Ceuta y Melilla constituyen una excepción al régimen de las restantes Comunidades Autónomas, que se han desarrollado con base provincial. El artículo 144.b) contempla expresamente este supuesto, por lo que ningún reparo puede ponerse al ámbito territorial de los nuevos Estatutos. Es indudable que el artículo 152.1 C.E. también ha desplegado su eficacia positiva, como garantía de homogeneidad respecto de ellas, aunque con algún matiz de importancia, que deriva de la naturaleza de ambas Comunidades”. Y prosigue:
“Ambas ciudades se han dotado de una Asamblea representativa elegida eb los términos del artículo 151 de la C.E., así como de un Consejo de Gobierno y un Presidente de cada ciudad, elegido por la Asamblea de entre sus miembros, por lo que puede afirmarse que, de acuerdo con las exigencias básicas del artículo 152,1 C.E., gozan de una autonomía plena”. Añade dicho autor que la excepción de ausencia de Tribunal Superior de Justicia propio encuentra su cobertura en la propia configuración territorial de ambas ciudades, si bien admite que le suscita dudas la privación de capacidad legislativa, a la luz de la indeclinable competencia de la organización de sus instituciones de autogobierno que se reconoce en los artículos 20 de los respectivos Estatutos, indicando que tal potestad deberá ejercerse con dificultad En todo caso, el propio autor ya señala, como consta más arriba, que los Estatutos de Ceuta y Melilla “constituyen una excepción “al régimen de las restantes Comunidades Autónomas” t contienen “algún matiz de importancia, que deriva de la naturaleza de ambas Comunidades”.
Hasta aquí, la opinión de un, jurisconsulto, un estudioso del Derecho. Jorge Rodriguez–Zapata, Letrado del Consejo de Estado, fue nombrado Magistrado del Tribunal Constitucional por la vía de juristas de reconocido prestigio en el año 2003, cesando en el año 2010, En la actualidad, es Presidente de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, competente en materia contencioso-administrativa. Cuando un jurista de esta talla afirma categóricamente que Ceuta y Melilla “se han constituido en auténticas Comunidades Autónomas”, resulta evidente que alguna razón ha de llevar .
Cierto es que, según el artículo 1.1 del Código Civil, las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, pero no es menos cierto que tanto la jurisprudencia como las opiniones de estudiosos del Derecho son consideradas unánimemente como fuentes aclaratorias a efectos de la interpretación de preceptos legales. El parecer de Rodríguez-Zapata debería ser tenido muy en cuenta a estos efectos. Ignoro si tan interesante aportación ha sido invocada en los litigios en que se ha debatido al carácter y el alcance de los Estatutos de estas dos ciudades. Si no ha sido así, pienso que, en su caso, aún podría hacerse ante el Tribunal Supremo., precisamente donde el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez desempeña su en la actualidad su antes mencionado cargo de Presidente de Sección.
Recuerdo que en mi intervención desde la tribuna de oradores del Senado, cuando se debatía sobre la Ley Orgánica reguladora de nuestro Estatuto, aludí a la posibilidad de que el mismo sería un estatuto de Comunidad Autónoma de los que regula el artículo 141 de la Constitución –los llamados de vía lenta- para los que no se exige ni Tribunal Superior ni capacidad legislativa. Solamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido como competencias necesarias las dos referidas, olvidando que, en principio, las mismas solamente se establecían para las Comunidades que se constituyesen por la vía especial del artículo 151 de la Constitución, Creo que la doctrina del “café para todos” es la responsable de esta generalización.
Y concluyo. Todavía bajo el doloroso impacto del inesperado fallecimiento de mi hermano, con el que estaba unido como pocos hermanos podrán llegar a estarlo, he logrado salvar mi colaboración dominical, y ello con una aportación que juzgo del mayor interés, cual es la interpretación del texto de los Estatutos de Autonomía de Ceuta y de Melilla, llevada a cabo por un experto jurista de reconocido prestigio Podrá estarse o no de acuerdo con sus conclusiones, pero no cabe la menor duda sobre su autoridad como intérprete del Derecho.
Una vez más, gracias de corazón a todos cuántos nos han confortado en tan tristes momentos.