La única prueba practicada resulta insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que rige en el Código Penal Español, de modo que el joven ceutí C.M.S.K., acusado de robar ordenadores en el colegio ‘Ortega y Gasset’, queda absuelto del cargo que se le imputaba, un delito de robo con fuerza en las cosas, y por el que se sentó en el banquillo de los acusados el pasado 30 de octubre. Se enfrentaba a una pena de dos años de prisión, petición elevada por el Ministerio Fiscal. Ante este escenario, surge la pregunta: ¿Quién robó entonces los ordenadores del colegio?
El magistrado juez titular del Juzgado de lo Penal número Dos de nuestra ciudad ha dictado sentencia en términos absolutorios hacia el joven quien, defendido con éxito por el letrado Juan Alinquer, ha quedado libre de cargos habiendo demostrado que no fue él el autor del robo de dos equipos informáticos –dos CPU y dos monitores, valorados en 1.010 euros– en el Colegio Público ‘Ortega y Gasset’ a finales de agosto de 2012.
Según entiende el juzgador, y así lo refleja en el escrito de sentencia al que ha tenido acceso El Faro, que coincide en buena medida con la alocución elevada al término de la vista por el citado Alinquer, abogado de la Defensa, “no existen indicios acreditados por prueba directa, ni resultan verificados, ni resultan concordantes entre sí, ni permiten un proceso deductivo racional”.
De tal modo, como ya publicara este periódico, el quid de la cuestión (para la Acusación Particular) se hallaba en una huella encontrada en el lugar donde había sido perpetrado el robo que pertenecía a C.M.S.K. si bien el juez hace hincapié en la sentencia en que “la huella se toma por la Policía Científica el día 3 de septiembre de 2012, esto es, siete días después de la fecha de los hechos, lo que no excluye que, de ubicarse la huella en el interior de la ventana del cuarto de baño o aseo, ésta se fijase allí con posterioridad a los hechos”.
Asimismo, en la sentencia se refleja que “no se precisa en qué parte de la ventana se ubica la huella encontrada, circunstancia relevante a la hora de valorar la presencia del la huella del acusado allí, ya que al ubicarse la ventana en un aseo de la planta alta del colegio, como reconocen en el plenario tanto un testigo y también el conserje del centro docente; no es contrario a la lógica que la huella se encontrase allí como consecuencia de la presencia del acusado en el uso del aseo (en cuyo caso se hubiese tomado en el interior de la ventana), mientras que, por el contrario, no sería verosímil la presencia de la huella en el exterior de la ventana, ya que en ese caso el acusado hubiera tenido que acceder a ella por vía de escala, como el conserje del centro docente, afirma en el juicio oral: “No es un sitio transitado, allí nunca he visto a nadie, tendría que saltar por dos tejados a una altura de un metro y medio más o menos”.
De tal manera, en la sentencia se determina que se debe absolver a C.M.S.K. del delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237, 238 y 240 del Código Penal por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables; declarándose de oficio las costas procesales.
Por tanto, el caso concluye, toda vez que en el acto oral las partes expusieran sus partes: el fiscal interesaba la condena del acusado por varias razones. Una de ellas era que al encontrase la ventana por la que supuestamente accedieron al interior del colegio para perpetrar el robo a unos tres metros de altura y no ser un sitio transitable, cualquier persona no hubiera podido estampar su huella en la ventana. De esta manera, entendía que la huella pertenecía a una persona que había trepado para llegar hasta la ventana y, en consecuencia, que era del acusado ya que el agente de la Policía Nacional dijo que no existe margen de error en el análisis practicado a la prueba.
Por su parte, la Defensa del acusado solicitó una sentencia absolutoria. En primer lugar dijo que los testigos habían caído en contradicciones en cuanto al día en que habían desaparecido los ordenadores. También apuntó que no había quedado acreditada la existencia de los equipos que supuestamente habían sido sustraídos ya que no se aportó documento alguno en esta línea. Esta parte puso en duda que los mismos existieran.
En cuanto a la prueba de la huella, la defensa dijo que no quedó acreditado dónde se había encontrado la misma, y añadió que si se hubiese encontrado en la ventana por fuera, no demuestra que la persona a la que corresponde accediera al interior.
Además, afirmó que las pruebas se tomaron un tiempo después de suceder los hechos y que en este periodo numerosas personas pasaron por este lugar, como técnicos o un cerrajero. Por ello, consideraba que la prueba no contaba validez para inculpar a su representado, como así ha quedado probado mediante sentencia judicial elevada por el magistrado juez titular de lo Penal número Dos de nuestra ciudad.
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