La Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional ha desestimado el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación procesal de la familia de un paciente que falleció tras varias asistencias y un ingreso en el Hospital de Ceuta.
Se confirma así la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante Ingesa, después de que se solicitara una condena a la administración por un montante de 242.864 euros.
En sentencia, se recoge que el paciente, con antecedentes personales de apendicectomía, colecistectomía, hipertensión arterial y diabetes mellitus, había acudido en varias ocasiones al hospital, en distintos episodios clínicos ocurridos en junio de 2021.
No obstante, no se considera que haya una relación causal entre las atenciones que fueron prestadas y el posterior fallecimiento.
Qué es lo que pasó
En distintas jornadas de ese mismo mes de junio, el paciente acudió al hospital toda vez que se le daba el alta, pero persistía la situación.
Finalmente, se terminó acordando su ingreso para estudio a cargo del Servicio de Medicina Interna, señalándose días después una intervención de urgencia al constatarse la existencia de diverticulitis colónica, perforación intestinal en sigma distal y peritonitis diseminada.
Posteriormente se produciría su fallecimiento como consecuencia de una evolución post-intervención quirúrgica desfavorable.
La demanda interpuesta
En la demanda interpuesta, se argumentó que existía una relación causal directa entre la deficiente asistencia prestada por parte de la Administración denunciada y el fallecimiento.
Se alegó que esa muerte fue consecuencia del retraso diagnóstico y terapéutico de la perforación intestinal sufrida por el paciente durante el mes de junio de 2021 por diverticulitis signoidea perforada.
La primera vez que acudió al clínico fue un 9 de junio, el fallecimiento se produciría el 23 de ese mismo mes.
Lo que argumentó el Abogado del Estado
Por su parte, el Abogado del Estado mantuvo que no había existido infracción de la lex artis, por lo que, al no caberuna relación de causalidad entre los daños sufridos y la actuación de los servicios de sanidad, no cabía imputar responsabilidad a la Administración demandada.
“En el expediente administrativo constan datos suficientes que permiten deducir con claridad que la actuación médica se ajustó a la buena práctica”, considera.
La Inspección Médica analizó la asistencia sanitaria que le fue prestada al paciente en el Hospital Universitario y concluyó que la actuación de todos los médicos que asistieron se ajustó a la lex artis.
Las conclusiones de la Sala
La Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional ha evaluado si, a la vista de todas las pruebas, puede concluirse que los servicios médicos actuaron según los cánones generalmente considerados correctos para ese tipo de supuesto o por el contrario tuvo lugar una infracción de la lex artis.
De los datos puramente objetivos fruto de los distintos informes periciales, se desprenden elementos que la Sala considera “cruciales para su valoración”.
El primero y fundamental es el hecho de que la mayoría de los pacientes con diverticulitis tiene un curso asintomático, y solo el 1% requiere procedimiento quirúrgico.
El segundo es que el paciente recibió asistencia en todo momento, siendo la procedente “a la vista de sus datos clínicos, específicamente los resultados analíticos, la ausencia de fiebre, la ausencia de otros signos reveladores de la diverticulitis”.
De acuerdo con el contenido de los informes médicos, se indica en sentencia, “no es posible llegar a la conclusión alcanzada por el onforme pericial de la parte actora por cuanto el retraso de diagnóstico de la diverticultis sufrida por el paciente no se puede atribuir a una infracción de la lex artis, puesto que este fue atendido en todo momento y se le practicaron numerosas pruebas y exploraciones, dificultando la propia idiosincrasia de la enfermedad un diagnóstico inicial certero”, apunta.
En conclusión, los datos obrantes en el proceso hacen concluir al tribunal que, en la actuación de la Administración demandada, “no ha existido la anormalidad denunciada ni se ha acreditado que existiera falta del cumplimiento de las actuaciones adecuadas dada la situación concreta del enfermo luego fallecido”.
“No se ha acreditado la alegada mala praxis ni el conjunto de déficits asistenciales que permitirían calificar el daño como daño antijurídico para encuadrarlo en el ámbito de la imputabilidad a la Administración, generador de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la misma”, zanja.







Vamos que agradecidos tienen que estar.Que solos y desamparados estamos!!!