Categorías: Opinión

Sólidos pilares del status jurídico de Ceuta

Ya en anteriores ocasiones me he referido a las profundas raíces históricas y jurídicas en que se basa la españolidad de Ceuta, pero casi siempre analizándolo desde los más de mil años que, de una u otra forma, lleva bajo la influencia de España, y también luego desde los numerosos tratados bilaterales e internacionales por los que los propios monarcas marroquíes tienen expresamente reconocida, de forma fehaciente, la plena soberanía española sobre la ciudad, pese a lo que ahora se diga. Y hoy me voy a centrar en los sólidos pilares en que se apoya el status jurídico de Ceuta, desde que fue definitivamente española, a fin de poner de manifiesto, sobre todo, la serie de complicados y prácticamente irrealizables mecanismos jurídicos que sería necesario que se dieran para que, desde el punto de vista jurídico, Ceuta tuviera que dejar de ser española, según algunos trasnochados intentos que de vez en cuando se pretenden.
En 1640, con ocasión de la asonada portuguesa por la que Portugal quiso independizarse definitivamente de España, los ceutíes, entonces de nacionalidad portuguesa, decidieron libremente en un plebiscito ser españoles e incorporarse a la corona de España. Después, aunque ya de hecho Ceuta llevaba desde 1580 perteneciendo a España por la coincidencia de las coronas española y portuguesa en el rey Felipe II, no fue hasta el 13-02-1668 cuando pasó definitivamente a pertenecer de Derecho a la plena soberanía española, en virtud del tratado de esa misma fecha suscrito en Lisboa entre España y Portugal, por el que este último país, accediendo a los deseos libremente expresados por los ceutíes de entonces que por propia voluntad popular decidieron y solicitaron incorporarse a la corona de España y ser españoles, pues renunciaba a su anterior soberanía y la transmitía por Derecho sucesorio en favor de España.
Como consecuencia de esa voluntad decidida y determinante de los ceutíes de ser españoles, por Real Cédula de 30-04-1656, el rey español Felipe IV declaraba: “Mi intención y deliberada voluntad es que dicha ciudad de Zeuta quede y esté por comprendida en estos dichos mis reinos y se juzgue y repute, como yo la juzgo y reputo, por uno de ellos, con los honores, atributos, franquezas, y demás cosas que por Ley y derecho, usos y costumbres o en otra forma tienen y tuvieren, pudieren y debieren haber y tener las ciudades de estos dichos mis reinos: gozando generalmente, sin limitación de reserva, de lo que ellos gozan, como si desde un principio y primera fundación fuera inconclusa, y lo estuvieran en ello”. Esas mismas prerrogativas su vuelven luego a conceder y ratificar por Real Cédula de 19-05-1668 dada por la reina Dª Mariana de Austria, y también por otra Real Cédula de 3-07-1668, que confirma la anterior.
Esas Reales Cédulas son muy importantes, porque al referirse a que se dictan para que se conserven las leyes, costumbres, usos, y en alguna de ellas se citan también expresamente los “fueros”, pues esto último, unido a los demás medios de prueba documental que ya he referido en otros artículos anteriores, más la acreditación de que el Fuero del Baylío se vino aplicando en Ceuta antes de la entrada en vigor del Código Civil, son los fundamentos jurídicos en los que se apoya la vigencia de dicho Fuero. Pero, además, son también la fuente más antigua de la que emana el derecho a la autonomía de la ciudad, habida cuenta de que la primera de dichas Reales Cédulas se refiere a que se concede la carta de naturaleza española a los ceutíes de entonces reputando Felipe IV a Ceuta como “uno de sus reinos”, y los reinos de aquella época no son ahora otra cosa que las actuales Comunidades Autónomas.
Otro precedente jurídico, pero éste constitucional, es el  artículo 8 de la Constitución republicana de 1931, donde se disponía que: “El Estado español, dentro de los límites irreductibles de su territorio actual, estará integrado por municipios mancomunados en provincias y por las regiones que se constituyan en régimen de autonomía. Los territorios de soberanía del Norte de África (Ceuta y Melilla) se organizarán en régimen autónomo en relación directa con el Poder central”. Es decir, que la autonomía constitucional de Ceuta ya se recogía expresamente en aquella Constitución de 1931. Una comisión ceutí, integrada por D. Antonio López Sánchez-Prado, D. Manuel Olivencia Amor y los concejales Sertorio Martínez, Sánchez Mula y Ruiz Medina, defendieron a ultranzas aquella vieja autonomía de Ceuta.
Pero, como es más que sabido, la principal fuente de la que emana el legítimo derecho a constituirse en Comunidad Autónoma (no en Ciudad Autónoma) es la Disposición transitoria quinta de la vigente Constitución de 1978, que es del siguiente tenor literal: “Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas, si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una Ley Orgánica, en los términos previstos en el artículo 144”. Y la inclusión de Ceuta en la  Constitución Española como territorio nacional y como autonomía, inmediatamente la pone en relación directa con lo dispuesto en el resto del articulado constitucional respecto al resto del territorio nacional.
Así, está afectada directamente por el artículo 2 constitucional, en cuanto dispone que: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. Asimismo, es de recordar que Ceuta cae plenamente bajo los efectos del artículo 8.1 constitucional, que dispone: “Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional”. Igualmente,  le es aplicable el artículo 68.2: “Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas (en el Congreso) cada una de ellas por un Diputado”. Y por el artículo 69.4 que dispone que: El Senado es la Cámara de representación territorial, y que “las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores”.
Todo lo anterior significa que, para cambiar el status jurídico-constitucional de Ceuta, habría primero (como no podría ser de otra forma), que cambiar la propia Constitución, conforme a los requisitos y formalidades que se señalan en los artículos 166 a 169 de la misma. Y, según lo dispuesto en el artículo 168.3, después tendría que ser sometida a referéndum nacional. Además, no se olvide que la Ley de Bases de 22 de diciembre de 1955, dispone que: “Ceuta y Melilla son territorios nacionales de plena e inalienable soberanía española”. Y que el artículo 1 del Estatuto Autonómico de Ceuta, aprobado mediante Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, establece que: “Ceuta es parte integrante de la Nación española y dentro de su indisoluble unidad, accede a su autogobierno y gozan de Autonomía”. Y, en el ámbito del Derecho comunitario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Acta de Adhesión de España y Portugal a la actual Unión Europea, su Protocolo número 2 y artículo 227.1 (actual 299.1 del Tratado Constitutivo), “Ceuta y Melilla son parte integrante del territorio de dicha Unión Europea”, aun cuando en dicho Protocolo luego se recojan disposiciones específicas en los campos comercial y fiscal.
De otra parte, está luego el artículo 95 de la Constitución, referido a la celebración de los tratados internacionales, que dispone que: “La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa reforma constitucional”. E igualmente el Derecho Internacional sobre los Tratados establece que un tratado internacional sólo se puede modificar por otro tratado de igual rango. Y como quiera que España y Marruecos tienen suscritos sendos tratados y convenios en virtud de los cuales se reconoce expresamente por ambos Estados la plena soberanía española sobre Ceuta, todo ello quiere decir que, dado que cualquier hipotético intento irrealizable de modificar cualquiera de esos tratados o el status jurídico de Ceuta sería inconstitucional, pues ello llevaría necesariamente aparejada también la muy difícil revisión constitucional, así como su posterior aprobación en referéndum nacional, circunstancias todas que supuestamente en ningún caso se producirían.
De todo lo cual no cabe sino concluir, que los pilares en los que se apoya el status jurídico de Ceuta y Melilla están bien cimentados y son sólidos e inconmovibles, no dependiendo la tan hipotética como inalcanzable posibilidad de su modificación ni siquiera de la voluntad política de quienes en un momento determinado se hallen en el poder, sino que habría en última instancia que depender de la voluntad soberana de todo el pueblo español, libremente expresada, primero, en las Cortes Generales mediante la mayoría cualificada de representación popular que se necesita para cambiar la Constitución y, después, en referéndum nacional en el que participaría todo el pueblo español que decidiría la cuestión. Siendo así, que el futuro de la españolidad de Ceuta se apoya en un inconmovible status jurídico español.

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