El país se ha paralizado, pues así lo vino hace poco a imponer el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma ocasionada por el COVID-19; un texto fraguado con tensión y polémica, con premura, por la propia del asunto a abordar, y con un contenido extraordinario, excepcional.
Tan extraordinaria y urgente norma hace excusable que su contenido suscite numerosas dudas y no prevea muchas cuestiones. Lo demuestra el hecho mismo que desde entonces y en poco tiempo tal norma haya sido modificada por otros Decretos (como el 465/2020, de 17 de marzo, o el nº 476/2020, de 27 de marzo, entre otros), o de que, por delegación expresa contenida en el propio Decreto 463/2020 (art. 4.3), sean continuas y variadas las Órdenes Ministeriales, sobre todo del Ministerio de Sanidad, aclarando tales dudas, y completando tales lagunas.
Una de ellas afecta a tantísimas personas que desean salir a la vía pública a pasear con los animales de compañía; pues nada sobre tal actividad dice expresamente aquel Decreto.
Es verdad que todos quienes tienen animales de compañía (especialmente, perros), están saliendo a la calle a darles uno, varios, e incluso demasiados paseos durante estos días de confinamiento. Y que desde la flamante Dirección General de los Derechos de los Animales, adscrita al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, se ha emitido un comunicado fijando unas reglas mínimas de comportamiento en tales salidas o paseos (que puede verse, por ejemplo, en https://www.mscbs.gob.es/ssi/portada/docs/PREGUNTAS_FRECUENTES_SOBRE_LAS_MEDIDAS_SOCIALES_CONTRA_EL_CORONAVIRUS.pdf); pero, si no yerro, tal comunicado, que en sí no es norma jurídica, ni acto administrativo, no ha sido publicado en el BOE, ni, por tanto, tiene valor jurídico normativo; ni siquiera interpretativo, al menos auténtico, dado que entre las Entidades en que el Gobierno delegó para interpretar (aclarar) el RD 463/2020 no se encuentra dicho Ministerio (según su art. 4.2).
Pero sí revela tal documento, a modo de prueba, aquella realidad social desde la que interpretar aquel RD 463/2020 (según permite el art. 3.1 del Código Civil, cuando dice que las normas se pueden interpretar conforme “a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”). En ningún caso se trataría de una realidad, la de pasear en compañía de animales, que vaya en contra de aquel Decreto (no se está ante lo que los juristas llamamos una posible costumbre contra legem, ni ante la clásica desuetudo o abrogación de una norma por su desuso -en principio, proscritas ambas cosas en nuestro Derecho, según los arts. 1.3 y 2.2 del propio Código Civil, conforme al principio de jerarquía normativa que consagra nuestra propia Constitución en su art. 9.3-). Porque, en mi opinión, tal práctica social se muestra secundum legem, conforme al espíritu, e incluso a la propia letra, del RD 463/2020; a saber:
La única norma del RD 463/2020, de 14 de marzo, que se refiere in recto a la libre circulación, el art. 7 (no en vano, titulado: “Limitación de la libertad de circulación de las personas”), habla -solo- de personas, sin referirse en ningún momento a la circulación de animales (aunque en la opinión pública y entre los medios de comunicación se estime el paseo a mascotas como una excepción expresamente admitida en el Decreto, creyéndolo así, no tanto desde la lectura directa de tal norma, que así no lo contempla, sino desde las aclaraciones hechas en diversas ruedas de prensa por el propio Presidente del Gobierno; lo que, por mucho valor político y social que tal aclaración tenga, hechas por él y en ese contexto periodístico no tiene ningún valor jurídico interpretativo auténtico).
Decía, en efecto, aquel art. 7 RD 463/2020 en su primera redacción dada a su apartado 1: “1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades: a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad. b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial. d) Retorno al lugar de residencia habitual. e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros. g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada”.
Por supuesto, la “asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios”, a que se refiere aquel art. 7, en su letra b), no resuelve la cuestión, pues aunque pudiera comprender los sanitarios para animales, en la práctica ello solo permitiría salir con los animales de compañía únicamente cuando tuviesen que ir al veterinario por razones de salud, pero no simplemente para pasear.
Tampoco vino a despejar la duda, la interpretación auténtica -esta sí- que, al amparo del art. 4 del RD 463/2020, hizo la Instrucción de 19 de marzo de 2020, del Ministerio de Sanidad, por la que se establecían criterios interpretativos para la atención de animales domésticos en la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y que vino a decir: “Entre las actividades permitidas en el mencionado artículo -7 del RD 463/2020- no se encuentra expresamente el desplazamiento de las personas cuya finalidad sea la alimentación, el rescate y el cuidado veterinario de los animales domésticos que habitan en los espacios públicos urbanos, cuando esta actividad no se realice en el marco de una prestación laboral, profesional o empresarial. No obstante, para prevenir un impacto negativo en la salud pública, cuando esa actividad viniera desarrollándose con carácter voluntario por aquellas entidades debidamente acreditadas al efecto por las administraciones locales, aquéllas podrán seguir desarrollando esta actividad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 h), al entenderse que en este supuesto el carácter voluntario de la prestación resulta análogo al carácter laboral, profesional o empresarial. Estos desplazamientos deberán realizarse individualmente, y portando la correspondiente documentación acreditativa”.
No aclaraba, pues, en particular si cualquiera que viviese con animales podía salir con ellos de paseo por la vía pública, tan solo de quienes ayudan a aquellos animales libres, mas no se olvide, porque entiende esta Instrucción interpretativa que tal actividad encaja en la letra h) del art. 7 del RD 463/2020 (en “cualquier otra actividad de análoga naturaleza”), como dice la Instrucción, “al entenderse que en este supuesto el carácter voluntario de la prestación resulta análogo al carácter laboral, profesional o empresarial”; mas ¿qué decir del resto de ciudadanos, tantísimos, que tan solo pretende pasear en compañía de su mascota?
Más determinante, nos parece, fue la “modificación” (o aclaración, según creo), que de aquel art. 7 del RD 463/2020 vino a hacer luego el RD 465/2020, al cambiar su primer inciso y su letra h), con la redacción siguiente: “1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada”. Y diciendo en la nueva letra “h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza”.
De atender -solo- a la letra de la norma, parece que solo cabe salir a la vía pública individualmente, o acompañando a esas personas “vulnerables” que la norma cita (discapacitados, menores y mayores). Aunque también añade que “por otra causa justificada”, y en la nueva letra h) por “cualquier otra actividad de análoga naturaleza”, inciso, este último, que impide entender que el listado que aquel art. 7 contiene sea cerrado o taxativo, ni que no pueda ser objeto de interpretación, tanto para restringir su sentido, como para ampliarlo, si ello es conforme a su espíritu y encaja dentro de los casos que contempla, siempre que, como exige esa cláusula de cierra contenida en aquella letra h), se trate de “cualquier otra actividad de análoga naturaleza” a las contempladas en las otras letras, y supuestos, del art. 7. También permite el art. 7, ya desde su primera redacción, circular por la vía pública “por… situación de necesidad” (según dice su letra g). ¿Cabría, entonces, incluir el paseo con animales de compañía en alguna de esas causas (“justificada”, “de análoga naturaleza”, o “de necesidad”)?
En mi opinión, en todas ellas. Para ello, basta conectar aquella letra g), referida a la “situación de necesidad” con la cláusula de cierre (que es un cajón de sastre), que el art. 7.1 contiene en su letra h) -cuando, recuérdese, permite la circulación de personas por “cualquier otra actividad de análoga naturaleza”-, y con lo que dice al comienzo mismo, en el núcleo duro, de su mismo apartado 1; cuando, recuérdese, dice: “1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada”; y en cuyo inciso final encajaría la compañía de animales domésticos.
No se trataría de aplicar por analogía dicho art. 7.1 RD a los animales de compañía. Ni de defender una supuesta analogía entre los animales y las personas “vulnerables” que dicha norma cita (discapacitados, menores y mayores), fundada en una posición animalista -tal vez- radical. Comúnmente, doctrina y jurisprudencia niegan -de momento, al menos-, tal analogía, pues unos son seres humanos y otros bienes (aunque sintientes y necesitados de especial protección). Aquí, sin la necesidad de tal recurso analógico se trataría más bien de aplicar extensiva, pero directamente a los animales aquel art. 7.1 RD, pues en la “necesidad” -a que se refiere en su letra g)- referida ahora al animal, quedaría “justificada” -como dice el art. 7.1 en su inciso final- que estemos ante “otra actividad de análoga naturaleza” -a que se refiere el mismo art. 7.1 en su última letra h)-; análoga entendida en sentido amplio como semejanza o similitud, que no lo es entre personas (vulnerables) y animales, sino similitud en la “actividad” en sí de acompañar a unas y otros por su propio bienestar dada su incapacidad de hacerlo por sí solos. Porque del mismo modo en que la circulación con aquellas personas “vulnerables” es admitida en su propio interés, y no -al menos, preferentemente- en el del acompañante, así debe serlo también en el caso de los animales, en cuya compañía también transita quien lo pasee, por el propio interés -o bienestar, mejor dicho- del animal, no -tanto- por el de quien vaya en su compañía.
Quede hecha esa última precisión ante los numerosos casos de agotamiento que, según algunas notas de prensa, padecen muchos animales ante los paseos excesivos que en estos días de -supuesto- confinamiento aquellos realizan. Cierto que como bienes especiales que son, los animales son objeto de derecho (de propiedad, de posesión, …), y que como tales sus dueños, poseedores, … tienen también su propio interés. Pero ello no permite que tales dueños, poseedores, … se extralimiten en el uso, en el ejercicio de su derecho. Pues junto a tal derecho, tienen también el deber de ejercitarlo, no solo conforme a su propio interés, sino también conforme al bienestar del animal como ser sintiente (según proclaman hoy el mismísimo Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en su art. 13, y en España el Código Penal, cuando regula el delito de maltrato animal, y tantísimas leyes autonómicas protectoras de los animales domésticos o -también llamados- de compañía).
Hoy, como advertimos arriba, cabe ya interpretar la norma vigente desde esa nueva realidad (de estimar a los animales como seres vivos dotados de sensibilidad) y conforme al principio de protección del bienestar animal, para exigir que la propiedad, la posesión, … de un animal se ejercite de un modo apropiado: en interés propio del dueño y conforme al bienestar del propio animal. Y ya hoy hay mecanismos para evitar tal ejercicio del derecho propio en perjuicio del animal: como última medida -pues el Derecho penal siempre debe ser la última ratio-, ahí está el delito de maltrato animal; pero antes, sin la necesidad de que “la sangre llegue al río”, en el ámbito civil existe la institución del abuso de derecho, que nuestro Código Civil regula en su art. 7.2 cuando dice: “La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.
Cierto es que tal norma habla de “daño para tercero”, pensando, sin duda, en las personas, pero, del mismo modo en que nuestra interpretación -directa, pero extensiva- del art. 7.1 del RD 463/2020 se sustenta en la protección del bienestar animal, también cabe decir lo mismo de la aplicación de aquel art. 7.2 del Código Civil cuando dicho bienestar del animal ha sido dañado por abuso de su dueño o poseedor. Ciertamente, la sanción no será la de indemnizar -directamente- al animal (al margen de los gastos sanitarios que requiera su sanación), pero sí la administrativa prevista en la legislación autonómica (en aquella legión de normas a que antes me referí), para el caso de maltrato animal.
Todo sea, en fin, por el bienestar del propio animal como ser vivo dotado de sensibilidad.
* Guillermo Cerdeira Bravo de Mansilla es Catedrático de Derecho Civil · Universidad de Sevilla
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