Opinión

No al indulto

Creo que el indulto es una medida de gracia de carácter excepcional que hoy está totalmente obsoleta y desfasada por los motivos que expongo. Como se sabe, esta figura consiste en el perdón total o parcial de las penas de los condenados que hayan sido juzgados y sobre los que haya recaído una sentencia firme. El artículo 62.i) de la Constitución, confiere al Rey el derecho de gracia, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros, que sólo puede autorizar indultos parciales, pero no generales. Está desarrollado en la Ley de 18-06-1870, predemocrática y preconstitucional, levemente modificada por la Ley 1/1988 de 14 de enero. Pueden solicitarlo los propios penados, sus familiares o cualquier otra persona en su nombre, mediante un escrito dirigido al Ministro de Justicia en el que debe constar toda la información relativa a la causa judicial y al penado a indultar, dirigido al Juzgado o Tribunal sentenciador, número del procedimiento o ejecutoria.

Si la persona para quien se solicita hubiera sido condenada por varias sentencias, se presentará una solicitud por cada una de las condenas para las que se solicite. Se unirán: Fotocopia de la sentencia condenatoria por la que se desea que se tramite el expediente de indulto, documentación acreditativa de la reinserción social, laboral o familiar del penado y, en su caso, del proceso de desintoxicación al que esté o haya estado sometido y de más pueda aportar en razón de la solicitud planteada. El Tribunal sentenciador y el Fiscal deben emitir un informe relativo al indulto, solicitando para ello informe de conducta del penado y los antecedentes penales y, en su caso, parecer del perjudicado, si lo hubiere. Si el indulto se realiza como “beneficio penitenciario” previsto en el Reglamento Penitenciario, se adjunta el informe del equipo técnico de la prisión, propuesta de la Junta de Tratamiento y petición de aplicación del indulto del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Las solicitudes son sometidas a informe del Tribunal sentenciador, debiendo ser oídos el Fiscal y el ofendido. Se acuerda mediante Real Decreto.

No hay que confundir con “indulto” con otra figura parecida, pero distinta, que es la “amnistía”. Mientras que en el primero se perdona la pena total o parcial, en la segunda no hay perdón de la pena, sino del delito propiamente dicho. El indulto se aplica de forma diferente para cada delincuente, y la amnistía se aplica a todos por igual, y a delitos más bien de naturaleza política, extinguiendo los antecedentes penales, mientras que el indulto no necesariamente. Para que haya indulto es necesario que haya una sentencia, mientras que en la amnistía no.

El derecho de gracia ha existido desde los tiempos más remotos. Entre los primeros códigos que recogen el indulto tenemos el Sammurabi, que incluye una serie de edictos que se refieren al perdón en la antigua Babilonia hace unos 4.000 años. En España, el primer texto jurídico que lo reguló fue el Fuero Juzgo visigodo, promulgado el año 654 por Recesvinto, aunque como merced y excluyendo los delitos de traición. En aquellos tiempos su existencia sí pudo estar justificada, pero actualmente creo que no, por tratarse de una medida arcaica y caduca que, como mínimo, debería ser profundamente reformada, pues si bien en estuvo justificada en las monarquías, repúblicas y estados absolutos o dictatoriales, en los que quien ejercía el poder supremo venía a ser el dueño y señor de vidas y haciendas, hoy, tras la implantación de la democracia y el asentamiento del estado de derecho, apenas se justifica su existencia, sobre todo, porque es una forma anómala de administrar justicia.

El indulto persigue, en principio, atemperar el rigor de la ley para que ésta no resulte tan severa cuando en su aplicación concurren circunstancias especiales, objetivas y razonables que aconsejan minorar su rigor para evitar los sufrimientos injustos que puedan recaer sobre los condenados. El problema es que, luego, en demasiados casos termina siendo una medida de todo punto injusta por abusiva y arbitraria que con frecuencia suele usarse para fines distintos que los queridos por la ley, como sucede cuando se usa para conceder privilegios o trato de favor discrecional a determinadas personas por parte de los Gobiernos de turno, que es cuando se pervierte el estado de derecho - lo que es muy grave - porque se pueden vulnerar principios básicos del mismo estado democrático. Personalmente, tengo que decir no al indulto, porque me parece una afrenta contra el poder judicial y contra las Fuerzas de Seguridad del Estado. Y no se olvide que la Constitución prohíbe que los poderes públicos actúen con arbitrariedad.

Modestamente, dudo de su constitucionalidad, creyendo que puede vulnerar el artículo 14 de la Constitución, que dispone que todas las personas somos iguales ante la ley. Y el artículo 118 de la misma obliga a cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes. Así, pues, en cuanto que el indulto pueda aplicársele a algunos penados y a otros no, existirá una justicia para unos y otra justicia para otros. Más el indulto lo regula la ley, pero sin que en ésta esté previamente determinado a quiénes puede aplicársele y por qué motivos o razones; es decir, no existen causas ni casos tipificados, sino discrecionales. De hecho, los tres partidos que han gobernado en democracia desde 1978, han aprobado indultos para beneficiar a políticos y personas afines, habiendo sido algunos casos claramente escandalosos. Y, si se quiebran los principios de igualdad y de equidad jurídica, sin motivar ni explicar a la sociedad por qué a unos se les excluye de la condena y a otros no, con ello se estará abriendo la puerta a las injusticias. Lo que me parece impropio de un sistema democrático y éticamente inconcebible en un estado de derecho. Y creo que ni siquiera es necesario, dado que el propio sistema judicial cuenta con mecanismos internos para autocorregirse cuando existen posibles errores, pudiéndose anular las sentencias desacertadas.

La función de indultar una pena sólo debería ejercerse por los Tribunales de Justicia, que de forma exclusiva y excluyente ejercen la función jurisdiccional, siendo competentes no sólo para juzgar y sentenciar, sino también para ejecutar lo juzgado. Más existe un principio básico y fundamental de hondo raigambre, sólidamente asentado: la “santidad de la cosa juzgada”, que significa que una vez que se haya dictado sentencia y la misma haya devenido firme, debe ser inalterable. Asimismo, son dichos órganos jurisdiccionales los especialistas en la materia, que estudian cada proceso, valoran los hechos subsumiéndolos en la norma que tipifica cada conducta penal y tienen formado su criterio en hacer justicia. Y si, para formar a los Jueces, se les exige superar una de las oposiciones más duras, luego una prolongada formación técnica en la Escuela Judicial y una probada experiencia, no parece ni objetivo ni razonable que luego vengan unos miembros del Gobierno, muy respetables y respetados, pero muchos legos en materia jurídica, y por razones meramente de conveniencia o de oportunidad política, invaden la competencia jurisdiccional de la Judicatura, siendo ellos los que al final se alzan sobre las propias sentencias para administrar una justicia no imparcial, lo que entiendo que es una afrenta al Poder Judicial y también a los Cuerpos de Seguridad, a los que tanto trabajo cuesta investigar y el descubrimiento de los delitos, para que luego una mera propuesta del Gobierno, que es el que más debe velar por el prestigio de Jueces y Policías, venga a tirar por tierra toda su ardua labor. ¿Para qué están, entonces, los órganos jurisdiccionales y los Cuerpos de Seguridad del Estado?.

Pero es que, además, actuando política y reglamentariamente, creo que se está atentando contra el sagrado principio de la división de poderes de Montesquieu que impera en las democracias, suplantándolo por la prevalencia del poder político, en perjuicio de los otros dos poderes, legislativo y judicial, ambos piedra angular de los principios de legalidad, de justicia, imparcialidad objetiva, de independencia judicial y de seguridad jurídica, lo que propicia la confrontación entre poderes y la perniciosa intromisión del Ejecutivo en el Judicial, que es más propio de países tercermundistas. El artículo 62.i) de la Constitución es al Rey al que atribuye y confiere la titularidad del derecho de gracia, como acto de soberanía, y no al Gobierno que sólo es competente para dictar actos reglamentarios.

Arrogándose el Ejecutivo la competencia de proponer el indulto, en el terreno práctico de los hechos, la iniciativa de proponerlo o no al Rey es del Gobierno, con lo que el «ejercicio» del derecho queda integrado en la propia iniciativa y decisión gubernamental y, así, el propio Rey se ve de alguna forma constreñido a firmar un indulto al que asiste como mero invitado de piedra, sin que dicho perdón traiga causa de su persona, sino del gobierno, lo que de alguna manera hace que la firma del rey esté condicionada por la política, no siendo la misma totalmente libre, aséptica e imparcial; de manera que, más que un acto de soberanía del rey, el indulto aparenta ser un acto administrativo del Gobierno que el Rey se limita a firmar.

Pero, estando el derecho de gracia inserto en la Constitución, resulta obvio que su total abrogación necesitaría de una modificación constitucional, aunque no la Ley que desarrolla dicho derecho, la preconstitucional de 18-06-1870, caduca y obsoleta, que debería ser modificada para adecuarla a la actual realidad social. Y, a mi juicio, los únicos casos que sí deberían ser objeto de indulto son los delitos de lesa humanidad en los que sus autores hayan sido antes objeto de esclavitud, deportación, traslado forzoso de población u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales del derecho internacional: tortura, violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable: persecución de un grupo o colectividad por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros que internacionalmente estén debidamente tipificados: desaparición forzada de personas, el crimen de apartheid u otro acto inhumano similar que cause intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud de una población civil. Así, pues, abogo por la abolición del indulto gubernamental, de hecho.

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