Colaboraciones

¿Nacionalidad para las víctimas extranjeras del COVID-19?

Desocupado lector, ante todo, una advertencia:

En el domingo pasado, de 18 de abril de 2020, con idéntico título fue publicada la presente reflexión en eldiario.es. Con el debido permiso, me atrevo ahora a reproducirla, aunque sacrificando su segunda parte, en El Faro de Ceuta; por dos razones: por mi apego a mi tierra natal, que siempre añoro con nostalgia, y, sobre todo, por la especial sensibilidad que desde tiempo inmemorial Ceuta ha mostrado con los extranjeros, inmigrantes o invasores -como se les quiera llamar- de los que constantemente se ha nutrido su población y enriquecido nuestra cultura. Sirvan, pues, mis siguientes palabras como muestra de -nuestra- solidaridad para con ellos, que en realidad también lo es para con nosotros mismos, como sucesores todos de nuestros ancestros foráneos.

Y advertido ello, que se abran las comillas para recordar lo que hace unos días dije, más con detalle, en otro diario:

“Entre los diversos modos en que puede adquirirse la nacionalidad española, dice el artículo 21.1 de nuestro Código Civil: “La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales”.

No es, desde luego, el más común de los modos de adquirir la españolidad. Pero su empleo no ha dejado de ser habitual a lo largo de la historia, desde Roma hasta nuestros días. Remoto y célebre es el caso de la Constitutio Antoniniana, del 212 d.C, dada por el Emperador Caracalla, que extendió el status civitatis romanae a todos los habitantes del territorio dominado por Roma.

En esa tradición, con mayor frecuencia la carta de naturaleza ha venido siendo concedida a personas concretas, pero en ocasiones también lo ha sido a favor de colectividades. Uno de tales casos de naturalización -que podría llamarse- “colectiva”, desgraciadamente harto conocido, fue, en tiempos de Aznar, el del Real Decreto 453/2004, de 18 de marzo, sobre concesión de la nacionalidad española a las víctimas extranjeras de los atentados terroristas del 11 de marzo de 2004. No era, ni mucho menos, la primera vez que un Gobierno, al margen de su particular ideología, concedía la nacionalidad por carta de naturaleza a un “colectivo”. Ahí están como prueba: los Decretos-ley de 20 de diciembre de 1924 y de 29 de diciembre de 1948, este en tiempos del Dictador Franco, de concesión de la carta de naturaleza a favor de los judíos sefardíes (actualizados ambos Decretos, recientemente, con el Gobierno de Rajoy, por la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España); el Real Decreto 1347/1969, de 26 de junio, sobre nacionalidad española para los naturales de Ifni; en tiempos de Adolfo Suárez, el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre “opción” de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara; o el Decreto 2987/1977, de 28 de octubre, sobre concesión de la nacionalidad española a determinados guineanos; y, con el Gobierno de Felipe González, el Real Decreto 39/1996, de 19 de enero, derogado, por absorción, en tiempos de Zapatero, por el Decreto 1792/2008, de 3 de noviembre, sobre concesión de la nacionalidad española a los combatientes de las Brigadas Internacionales en la guerra civil española.

Vilipendiada por muchos, sin embargo, ha sido esta vía de adquisición de la españolidad, que muchas veces, amparada en conceptos tan vagos e imprecisos, como son la “discrecionalidad” o las “circunstancias excepcionales” a que se refiere aquel artículo 21 del Código civil, se ha prestado a arbitrariedades y abusos. Como, por ejemplo, sucedió durante el medievo bajo el subterfugio, no siempre cierto y muchas veces simulado, de haber ayudado a los cristianos en la Reconquista, o como pueden ser, hoy, algunos casos muy llamativos en que se concede por este mecanismo la nacionalidad a conocidos artistas o deportistas (estos a fin de que no ocupen en sus equipos plaza de extranjero, o puedan incluso jugar con la Selección Española).


Mas que haya sido malempleada, como puede serlo cualquier otra institución, no demuestra, en mi opinión, que la carta de naturaleza sea de suyo fraudulenta, ni arbitraria, aunque a veces pueda degenerar en uso abusivo. Porque la discrecionalidad, que late en toda regulación sobre nacionalidad en general, no significa arbitrariedad, sino la posibilidad de elegir entre varias situaciones justas aquella que se considere conveniente; conveniencia pues, política si se quiere, pero siempre conveniencia dentro de lo justo. Por eso, toda carta de naturaleza ha de estar en el fondo justificada. Por su parte, las “circunstancias excepcionales”, que constituyen un innegable concepto jurídico indeterminado, pueden ser de muy variada índole (política, social, económica, cultural, deportiva, militar, ...). Y, en efecto, es posible que por esa indeterminación el artículo 21.1 del Código Civil sea un cajón de sastre, una vía de escape para que atendidas esas circunstancias de toda índole del extranjero a naturalizar se pueda conceder la españolidad a pesar de no cumplir dicho extranjero alguno o incluso ninguno de los taxativos requisitos legales para adquirirla por otra vía (por opción, residencia,...), o a pesar de que ni siquiera el extranjero haya prestado algún servicio directo a España (por ejemplo, por tratarse de un apátrida, asilado, refugiado, o por encontrarse en situación de desamparo, ...). Mas esa es, o debe ser, precisamente, la función de la carta de naturaleza dentro del sistema legal de adquisición de la nacionalidad, pues frente a la rigidez, e incluso a las deficiencias, de este, aquella actúa como vía flexibilizadora y correctora del sistema común atendidas las circunstancias excepcionales de cada caso y de cada persona. En el artículo 21.1 de nuestro Código Civil, por tanto, subyace una medida justa, equitativa, parangonable, en el ámbito penal, al indulto, amparado este hoy, también como medio equitativo corrector, en nuestra propia Constitución (en su artículo 62.i), y que permite exonerar de responsabilidad penal, aun habiéndola según las normas penales, siempre que ello obedezca a “razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia -o utilidad- pública” (según dicen las normas que lo regulan). Summum ius, summa iniuria (pues sabido es que la aplicación de la ley al pie de la letra a veces puede convertirse en la mayor forma de injusticia). La comparación entre carta de naturaleza e indulto, salvando las distancias, no es improcedente desde una perspectiva jurídica (aunque pueda ser impertinente en lo político); ambos son, en su idéntica razón de ser, mecanismos correctores de equidad, que igualmente pueden ser ejercitados abusiva o antisocialmente, sin que ello justifique su abolición (bajo la simplista idea de que “muerto el perro, se acabó la rabia”).

¿Y acaso alguien puede objetar arbitrariedad o falta de justicia, o equidad, en las circunstancias excepcionales que se daban en aquellas naturalizaciones colectivas antes referidas (en favor de saharaui, guineanos, …)? Y si se piensa, en particular, en el caso de la nacionalidad para las víctimas extranjeras del 11-M, o incluso en las diversas normas, nacionales y autonómicas, que prevén una indemnización por parte del propio Estado en favor de las víctimas de terrorismo, no porque el Estado sea responsable, sino por solidaridad con ellas, ¿no cabría entender, salvando las distancias, que también en las víctimas extranjeras del COVID-19 concurren similares circunstancias excepcionales, según exige el Código Civil para concederles la nacionalidad?

… Yo solo espero que así sea. Todo sea, en fin, por una razón de conveniencia, política si se quiere, pero siempre justa, por solidaria, en favor de las víctimas extranjeras por el COVID-19”.

Solo quedaría por decidir “¿a qué extranjeros víctimas del COVID-19 cabría conceder la españolidad por naturaleza?”: ¿a todos los extranjeros, estén o no regularizados, o solo a los legalizados; a todos los extranjeros confinados, que hayan cumplido debidamente su confinamiento; solo a los contagiados y a sus familiares más cercanos; o sólo a estos -y únicamente- para el caso de muerte de uno de ellos? … Son cuestiones que abordé en aquella otra versión más extensa de mi artículo de opinión, y que, por no extenderme más ni abusar de la paciencia de nuestro posible desocupado lector, aquí omito. Al fin y al cabo, como concluía en aquel artículo, “la decisión final de si concederles o no la nacionalidad, y en su caso de incluir a unos u otros extranjeros será una decisión que entrará dentro de la “discrecionalidad” que el artículo 21.1 del Código Civil concede al Gobierno”.

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