Categorías: Tribunales y justicia

Los agentes de la UIR que detuvieron a un policía portuario, absueltos

La Sección VI de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta ha dictado sentencia con tintes salomónicos en el caso enjuiciado por la detención de un agente de la Policía del Puerto, llevada a cabo por tres policías locales adscritos a la UIR.  Acusados de un delito de detención ilegal, los tres miembros de la UIR, que se enfrentaban a doce años de

inhabilitación absoluta y otros seis para desempeñar el oficio de policía, han quedado absueltos ya que el tribunal ha apreciado la existencia de un error de tipo vencible respecto a esa detención ilegal por la que se les procesó. No obstante les condena al pago, a partes iguales, de una indemnización de 9.000 euros por los daños morales causados al jefe de servicio de la Policía Portuaria al que, en un servicio en plena OPE, en septiembre de 2007, engrilletaron delante de varias personas y trasladaron en calidad de detenido a la Jefatura Superior.
Tres meses ha tardado el tribunal de la Sección VI en dictar esta sentencia a la que ha tenido acceso El Faro. Tiempo que ha sido directamente proporcional a la complejidad de un asunto en el que los policías locales se jugaban el uniforme y en el que, de trasfondo, se ha vuelto a poner de manifiesto el debate en torno a qué Cuerpo es el que tiene competencias en materia de dirección del tráfico en la zona bajo control presidencial de José Torrado. El policía portuario, al que la Defensa de los agentes de la UIR acusaba de un delito de atentado y la Fiscalía de una falta de desobediencia, ha sido absuelto de todos los cargos que se le imputaban. Su letrado, Manuel Martínez Selva, no ha conseguido la condena por una detención ilegal de los miembros de la UIR pero sí que se le reconozca a su cliente una indemnización a la que tendrá que hacer frente la Ciudad Autónoma como responsable subsidiaria de las actuaciones que llevan a cabo los miembros del Cuerpo Local de Policía. Así sucede en esta sentencia y en otras que la han precedido.
El tribunal de la Audiencia, que ha estado integrado por los magistrados Fernando Tesón, Emilio Martín Salinas y Nuria Girón, concluye en la relación de hechos probados que los agentes de la UIR detuvieron al agente de la Policía Portuaria estando “perfectamente uniformado” por un presunto delito de resistencia o desobediencia después de un rifirrafe mantenido entre ambos Cuerpos por el control de tráfico en Muelle Cañonero Dato. Considera el tribunal que los policías locales procedieron a la detención al estar “en la creencia de ser competentes para acordar dicha actuación en el lugar de los hechos”. Y es precisamente en esa clave, en la creencia, en donde gravita todo el razonamiento que hace el tribunal para concluir que los miembros de la UIR no incurrieron en un delito de detención ilegal ya que considera la existencia de un error de tipo vencible. ¿Y qué significa esto? Pues que por parte de los policías de la UIR se incurrió en un error no premeditado a la hora de detener al policía portuario, que bien pudiera haberse subsanado de haberse efectuado una llamada a sus superiores para conocer si podían actuar en materia de tráfico en la zona.
Considera el tribunal que los policías entendieron, al detener al agente portuario, que “existían indicios racionales de la posible comisión de una infracción penal tipificada como resistencia o desobediencia”, incurriendo en ese error vencible, lo que llevaría a que su actitud pudiera ser catalogada o castigada como un delito de detención ilegal por imprudencia. Lo que sucede es que la comisión imprudente del delito de detención ilegal no está contemplada en el Código Penal, lo que conlleva a que quede impune por inexistencia pero, en cambio, sí pueda dictarse una responsabilidad ajena a la penal, es decir, en forma de indemnización, que es lo que ha acordado la Audiencia.
El tribunal ha valorado el supuesto de que los policías procedieron a actuar de tal manera pudiendo incurrir en error y argumenta su conclusión poniendo de manifiesto un asunto con el que se han llenado páginas y páginas de periódicos: las competencias en materia de tráfico en zona portuaria.  ¿Quién tiene la competencia para regularlo en Avenida Cañonero Dato? La conclusión, avalada por informes técnicos del propio Ayuntamiento o normas de rango superior como la Ley de Puertos del Estado, es única: dicha competencia es de la Policía Portuaria, lo que no impide que otras fuerzas de seguridad puedan también actuar en la zona para otros menesteres.
Esto, puesto sobre el papel, no debería provocar interpretaciones dudosas. Pero en Ceuta, ciudad pequeña, las cosas cambian. Puerto y ciudad se entremezclan de tal manera que las barreras son inexistentes, algo que también sucede en el ámbito policial. Aunque las competencias deberían estar más que asimiladas, sobre el terreno puede haber errores. “Si bien es cierto”, indica el tribunal, “que los recintos portuarios son considerados bienes de dominio público estatal y los municipios no pueden tener en ellos competencias ya que las vías y terrenos que discurren por el recinto portuario son de titularidad estatal, y que la Policía Local solo puede ejercer sus competencias en materia de tráfico en el casco urbano, también lo es que la Avenida Cañonero Dato, Juan Pablo II, Compañía de Mar o Poblado Marinero son terrenos de la Autoridad Portuaria que están perfectamente integrados en la vida diaria de la ciudad y lejos de estar restringido su paso por ellas, se han convertido en las vías arteriales por donde discurre gran parte de su tráfico rodado y en las cuales habitualmente la Policía Local ejerce controles de seguridad y tráfico, bien solos o en colaboración con los agentes de la Policía Nacional o de la Guardia Civil”, sentencia.
Puntualizado este extremo, la Audiencia considera que en el caso de marras, los policías locales actuaron en la creencia de que podían proceder a la detención del jefe de servicio de la Policía del Puerto ante la alteración del orden que se estaba produciendo por el colapso de vehículos ocasionado. “La ausencia de dolo, debido al error o deficiente interpretación de la situación verificada por los policías locales debe calificarse de vencible, pues una mayor prudencia efectuando una llamada a sus superiores, a pesar de no darse las circunstancias idóneas para ello por la urgencia de la actuación, quizás hubiera podido impedir la detención practicada”, indica.
No cabe la condena por detención ilegal para los agentes de la UIR al considerarse que estaban en la “firme creencia de que actuaban ante un supuesto de detención legal, actuando con el convencimiento de que su conducta se hallaba amparada por la ley. De hecho, habitualmente ejercen funciones de control en las vías que pertenecen a la zona portuaria”, añade.
Solo cabe la absolución porque “aunque en un plano teórico ha podido quedar meridianamente claro el tema de las competencias de los agentes en zona portuaria, en la práctica no cabe duda de que habitualmente han ejercido funciones de control de tráfico”, puntualizan. Las cuantiosas lagunas y discrepancias en este asunto puede conllevar a ese error.
La inexistencia de delito no evita que los miembros de la UIR puedan ser condenados al abono de una suma en concepto de responsabilidad civil. Para la Audiencia no cabe duda que el agente portuario sufrió un daño psicológico y se atentó contra su derecho al honor y a su propia imagen. De hecho aquella noche se le detuvo delante de sus propios compañeros y subordinados y ante agentes de la Policía Nacional y de la Local, amén de otras personas que se encontraban en el lugar. Aunque en la vista oral el agente portuario dijo que su propio hijo pequeño había presenciado su detención, este hecho no ha sido dado por probado por la Audiencia.
Se le detuvo vestido de uniforme, por lo que se considera que ha existido un daño moral derivado de la actuación de los miembros de la UIR. La indemnización de 9.000 euros tiene en cuenta el hecho de que el agente portuario, con independencia de la motivación que tuviese, no colaborara en el arresto de alguna forma, por lo que es menor que la solicitada.

 

¿Existió una falsedad documental?

Considera el tribunal que no cabe la existencia de tal delito en los agentes de la UIR al indicar que no tergiversaron la verdad al presentar al detenido por una resistencia y luego decir que era atentado”

 

Falta de lesiones: tampoco cabe

Si bien es cierto que el jefe de servicio de la Policía del Puerto presentaba lesiones en las muñecas, entiende la Audiencia que no queda acreditado si se las causó un local o se las hizo él mismo con sus movimientos”

 

¿Cometió algún delito el agente portuario?

Se le acusaba de atentado o de falta de desobediencia. Ni uno ni otro. La Audiencia se plantea hasta qué punto estaba obligado a cumplir con lo ordenado por la UIR si él tenía las competencias de tráfico en zona portuaria”

 

Cronología

1- Los hechos, de 2007 La UIR se lleva engrilletado al jefe de servicio de la  Policía del Puerto tras un enfrentamiento de competencias en plena OPE

2- Procedimiento Durante años el caso se pierde en los juzgados intentándose su archivo, algo a lo que se niega el agente portuario

3- Acusación La UIR acusa al agente portuario de atentado, le pide 3 años de prisión y otros tres de suspensión  de empleo

4- La otra Acusación La Defensa del agente portuario acusa a la UIR de detención ilegal, otro de falsedad en documento público y una falta de lesiones

5- Fiscalía Reparte a dos bandas considerando que los policías locales incurren en una falta de lesiones y el portuario en otra de desobediencia

6- ¿Y de trasfondo? Tras esta sentencia queda evidente un asunto: la lucha de competencias entre una y otra parte. Siempre ha existido polémica en cuanto a la capacidad de acción de los agentes, ahora la misma vuelve a ponerse de manifiesto así como la particularidad de Ceuta

Policías Tanto municipales como portuarios asistieron a un juicio en el que se puso de manifiesto el roce que hubo entre ambos Cuerpos en aquella época

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