Recientemente, leí en El Faro de Ceuta que una lancha patrullera española había tenido que sugerir a varias pateras marroquíes que se marcharan de la playa de la Ribera de Ceuta, en la que se hallaban pescando a pleno placer. Y, en otras muchas ocasiones, igualmente se ha informado que embarcaciones magrebíes, o bien se han apostado en las proximidades de alguna de las bahías norte o sur ceutíes, en plenas aguas jurisdiccionales españolas, ya sea por la playa del Chorrrillo hasta la frontera del Tarajal en su zona sur o, en las de la parte norte, en alguna de las playas que van desde Ceuta a Calamocarro, situándose a veces en la misma bocana del Puerto.
Ese mismo día, también leía que algunos de los pocos sufridos pescadores españoles que en Ceuta quedan, se quejaban del agravio comparativo y la deslealtad que se tiene por parte de Marruecos con España, que expulsa o aprehende embarcaciones españolas nada más rozar las aguas marroquíes, incluso en algunos casos cuando navegan por aguas españolas, porque el vecino país no reconoce las aguas españolas de Ceuta, arrogándoselas como propias.
No es la primera vez que escribo sobre esta misma materia. Lo hago modestamente, porque, a pesar de considerarme aprendiz de todo y maestro de nada, creo conocer algo de la materia, aunque sólo sea recordando las clases que durante doce años impartí sobre Derecho Marítimo en la Escuela de Hacienda Pública, en Madrid, en mi época de funcionario del Cuerpo Superior de Investigación del SVA, de la Agencia Tributaria, más otros tantos años de servicios prestados en el Ministerio de Hacienda como Presidente de los dos Tribunales Económico-Administrativo de Ceuta y Melilla.
Para que se pueda entender mejor, comienzo por exponer los distintos espacios marítimos que todo país ribereño del mar tiene y sobre los que puede ejercer su jurisdicción, su soberanía y sus competencias: 1). “Aguas interiores”, consideradas como formando parte del propio territorio de cada país costero. 2) “Mar territorial” (también llamado aguas jurisdiccionales, aguas territoriales y aguas nacionales). Alcanza hasta 12 millas marinas, equivalentes a 22,22 kilómetros, sobre las que se tiene plena soberanía. 3) “Aguas archipelágicas”, que son las encerradas por un conjunto de líneas de base rectas trazadas entre los puntos extremos de las islas y los arrecifes emergentes más alejados de un archipiélago, a las que se extiende la soberanía del Estado archipelágico. 4) “Zona contigua”, que alcanza hasta las 24 millas, o sea, 12 millas más a partir de las 12 primeras del mar territorial. La soberanía de cada Estado ribereño, se extiende igualmente a la columna de aire y al suelo y subsuelo submarino. 5) “Zona económica exclusiva”, que alcanza hasta 200 millas hacia el interior del mar. 6) “Plataforma continental”, que hace referencia al lecho o subsuelo del mar. Su límite exterior alcanza a una distancia inferior a las 350 millas marinas, de cara a la explotación de los recursos pesqueros. 7) “Alta mar”, que es de libre navegación para todas las embarcaciones. 8) “Zona Internacional de los Fondos Marinos”. Este espacio comprende todo el lecho y el subsuelo del mar que queda fuera de la delimitación de la plataforma continental de los Estados. Se trata, al igual que la alta mar (columna de agua), de espacios marítimos que se extienden más allá de la jurisdicción de cualquier Estado.
La Zona y sus recursos son, a diferencia de los demás espacios marítimos, Patrimonio común de la Humanidad, es decir que ningún Estado puede reclamar o ejercer soberanía o derechos de soberanía sobre ninguna parte de ella, sino que su exploración y la de sus recursos debe hacerse en beneficio de la Humanidad en su conjunto. Para este fin se creó una organización encargada de la administración de este espacio: la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos.
Dentro de todos esos anteriores espacios marítimos, destacan, por ser común a todos ellos, las llamadas “líneas base”, porque son las que se toma siempre de referencia para medir o determinar todos los espacios marinos; siendo la fuente normativa de la que emanan el Derecho Internacional Marítimo, cuya fuente principal de la que emana está en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, acordada en Montengo Bay (Jamaica) en 1982, que define dicha ‘línea base’ como la “línea imaginaria a partir de la cual se empiezan a medir el mar territorial y el resto de espacios marítimos de los Estados costeros”.
Pues, desde esa línea base así definida, cuando las aguas de un país siguen una línea natural recta de las costas, es como comienza a medirse desde lo que en términos marítimos se llama “bajamar escorada”, que es la parte de costa bañada por las aguas del mar cuando el mismo decimos que está en marea baja o bajamar en calma. Pero, cuando las costas no son rectas y tienen entrantes y salientes, también llamados aberturas o escotaduras, hay que medir primero la anchura y la distancia hasta donde alcanza todo espacio marítimo. Y eso se hace trazando primero las llamadas “líneas base rectas” para poder medir después tales distancias hacia adentro del mar.
Todos los Estados ribereños del mar deben tener trazadas sus “líneas de base recta”. Pero, para que esas aguas sean respetadas por las embarcaciones de todos los demás países, tales líneas base han de estar debidamente determinadas y registradas en el Registro oficial que a tal efecto existe abierto en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
En general, todos los Estados tienen derecho a navegar dentro de las 12 millas de sus aguas territoriales y de los demás Estados, en uso legítimo del llamado “derecho de paso inocente”, que es el que se ejerce navegando sin detenerse y de forma pacífica, sin poder realizar durante el tránsito de la travesía actividades hostiles ni cometer actos fraudulentos o que atenten contra la seguridad del Estado ribereño en cualquiera de las materias aduanera, sanitaria, fiscal o migratoria, en cuyas aguas que se atraviesen se deben acatar siempre las indicaciones oficiales del Estado por el que se navegue.
Pues, sentados tales preliminares, veamos ahora los problemas que surgen en Ceuta y Melilla respecto a esas llamadas “líneas de base recta”. Y, en primer lugar, hay que tener en cuenta que los Estados que tengan sus aguas de forma que se superpongan, como es el caso de Ceuta-Marruecos en la frontera del Tarajal, de manera que por razones de falta de espacio no puedan determinarse las 12 millas de distancia por cada uno de los dos Estados, en tales casos, se toma como referencia la “línea media” trazada entre ambos.
Marruecos, sucesivamente, en 1973, 1975, 1982, y 2020, trazó sus aguas territoriales, aunque en algunos casos, extralimitándose en sus competencias respecto de la zona de Canarias, el Sahara y también pretendió hacer lo mismo en el Estrecho de Gibraltar, pero en este último se opusieron las grandes potencias. Igualmente, se excedió al determinar unilateralmente sus aguas territoriales con Ceuta y Melilla, en primer lugar, por no haberlas negociado con España por el hecho de no reconocerlas como españolas y arrogárselas como propias, sin serlo. Y, también, por haber el vecino país determinado las suyas marcándolas con exceso a su favor.
El principal problema que se tiene es que, España todavía no ha trazado sus líneas base recta con Marruecos, a pesar de que, para que puedan ser respetadas ya dijimos que es necesario su determinación y registro oficial en la Secretaría General de las Naciones Unidas, cuya larga demora en la omisión parece poco comprensible que persista durante tantos años; que quizá se haya dejado de hacer con tal de no crear conflictos con el vecino país, contrariamente a como el mismo procede, actuando casi siempre por vía expeditiva, unilateral y mediante hechos consumados. Y, claro, así siempre nos va.
Y es que, Marruecos, “no se considera vinculado por instrumento jurídico nacional alguno que se haya hecho o vaya a hacerse por otros Estados en el momento de la firma o de la ratificación de la Convención de Montego Bay de 1982 y se reserva el derecho, en caso necesario, de determinar su posición a este respecto en tiempo oportuno (...)”, según la reserva hecha a su ratificación de la norma reguladora de la materia. O lo que parece lo mismo, que el vecino país debe considerarse estar por encima del bien y del mal para hacer lo que le plazca. Por su parte, España, a la vista de ello, formuló en 2008, la siguiente declaración ante las Naciones Unidas (BOE número 274, de 13 de noviembre de 2009):
«En relación con la declaración hecha por Marruecos el 31 de mayo de 2007, con ocasión de la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, España ya formuló en su día la siguiente declaración: "Las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, los Peñones de Alhucemas y Vélez de la Gomera y las Islas Chafarinas, son parte integrante del Reino de España, que ejerce su plena y total soberanía sobre dichos territorios, así como sobre los espacios marinos generales a partir de los mismos en virtud de lo previsto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Las Leyes y reglamentos marroquíes referidos a los espacios marinos, no son oponibles a España salvo en caso de compatibilidad con las previsiones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ni pueden afectar a los derechos soberanos o de jurisdicción que España ejerza o pueda ejercer sobre sus propios espacios marinos, definidos de conformidad con la Convención y otras normas internacionales aplicables».
No obstante, el 22 de enero de 2020, el Parlamento del Reino Marroquí aprobó dos leyes; 37,17 y 37,18, en las cuales, de manera unilateral, y sin tener en cuenta a España, trazó de "motu proprio" las líneas base de Marrucos, incluyendo unilateralmente las aguas saharauis. Y, limitándome a citar lo que el Derecho Internacional dispone sobre el territorio del Sáhara, según numerosísimas resoluciones de las Naciones Unidas que van desde la A/RES1314 (1958) hasta la A/RES/77/149 (2022), todas declaran que el Sahara Occidental “es un Estado no Autónomo pendiente de descolonización”. Y, por otro lado, dicha ampliación choca frontalmente contra la Zona Económica Exclusiva de Canarias.
Pero es que, además, el problema se puede complicar aún más, en tanto en cuanto, en el artículo 1º del Decreto marroquí de 1975, por el que unilateralmente el vecino país traza las líneas de cierre de bahía y las coordenadas geográficas en las costas marroquíes, aparte de incurrir en notables excesos sobre el régimen que aprobó la citada Convención de 1982, no respeta ni reconoce la soberanía de Ceuta y Melilla ni de las islas y peñones españoles del Norte de África, dejando todos esos espacios dentro de las aguas interiores de Marruecos, como es el caso de algunas de las coordenadas que dicho Decreto marroquí traza, de inicio o final de tales líneas de cierre sobre territorio español, como punta Almina, las Islas del Congreso y del Rey de las Chafarinas.
Y el artículo 2 del mencionado Decreto marroquí, fija el límite exterior de las “aguas territoriales” contando las 12 millas a partir de la bajamar y de las líneas de base recta y líneas de cierre de bahías cuyas coordenadas geográficas se han fijado en el artículo anterior y que se concretan en éste para cada fachada de la costa marroquí, de la siguiente forma: 1). En la fachada atlántica (de norte a sur) de Cabo Espartel a cabo Juby y más allá de la costa atlántica sur de Marruecos. 2). En la fachada mediterránea (de oeste a este) de Punta Almina a la frontera con Argelia en la costa mediterránea.
Con lo que el vecino país sigue incurriendo en claros excesos y, con ello, contraviniendo el Derecho Internacional, aprovechándose de la dejación que parece hacerse por parte española de trazar sus propias líneas de base recta, pese a lo útiles e importantes que sería su trazado.