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Un laudo desestima la intención de UGT de suspender las elecciones en Amgevicesa

Uno de los conflictos en la empresa Amgevicesa como es la celebración de las elecciones ha tocado a su fin. El letrado, Manuel de la Rubia Nieto, ha dictado un laudo como árbitro donde señala que se rechaza la petición del sindicato UGT para la suspensión del proceso electoral y que la única posibilidad de su aplazamiento es que exista un decreto de la Consejería de Sanidad de Ceuta debido al COVID-19, circunstancia que no se ha producido. En el laudo se indica que el letrado de UGT, Ramón Lladó, establece entre sus razonamientos que el censo no se había hecho público en el plazo previsto en la norma reguladora y que se oponía a la celebración de la votación en el Palacio de la Asamblea dado que no tiene la consideración de centro de trabajo, entre otras razones. Explica el letrado que no impugnaron el censo electoral porque se encontraban confinados todos los miembros de la sección sindical de la empresa y, además, señalaba que Amgevicesa dispone de un total de hasta 18 centros de trabajo. Por su lado, el letrado de CCOO se adhiere a la reclamación formulada por UGT. Mientras tanto, CSIF manifiesta que se opone a la reclamación formulada por cuanto no existe ninguno de los defectos denunciados por UGT, “sino más bien un interés claro y directo en no celebrar las elecciones”. Según dicho sindicato, las mesas están bien constituidas, los censos no han sido impugnados por UGT y han sido debidamente expuestos en la forma regulada por la normativa de aplicación y que, según les consta, el Palacio Autonómico es centro de trabajo de la empresa. Ante el árbitro también se presentaron el representante de la empresa y el presidente de la Mesa Electoral manifestando ambos que las mesas electorales han rechazado de plano la reclamación formulada “por cuanto no existen ninguno de los vicios denunciados por la UGT que hagan necesaria la declaración de nulidad del proceso electoral”. Se manifestó por la empresa que se recibió un correo electrónico de la Consejería de Sanidad, dando recomendaciones en orden a la correcta celebración de las elecciones.

Sustitución por un suplente

En el laudo, el árbitro, el letrado Manuel de la Rubia Nieto, señala que “dispone el artículo 73 del Estatuto de los Trabajadores en su apartado 3: La Mesa estará formada por el presidente que será el trabajador de más antigüedad de la empresa y dos vocales que serán los electores de mayor y menor edad. El último actuará de secretario. Se designarán suplentes a aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el indicado de antigüedad o edad. De igual forma el artículo 5.3 del Real Decreto 1844/1994 de 9 de Septiembre dispone: los cargos de presidente, vocal o secretario de la mesa electoral o mesas electorales del colegio son irrenunciables. Si cualquiera de los designados estuviera imposibilitado para concurrir al desempeño del cargo, deberá comunicarlo a la mesa electoral con la suficiente antelación que permita su sustitución por un suplente”. Pues bien indica el árbitro que de la “documentación aportada consta acreditado que en la Constitución de la Mesa Electoral 1, a la que circunscribe el reclamante su impugnación, está bien constituida en todos sus elementos, pues no se atisba por este árbitro incidencia alguna que pueda conllevar su nulidad”. Considera que no resulta justificativa de dicha inacción por parte del sindicato impugnante el hecho de que según él, los miembros de su Sección Sindical se encontraran confinados por razón del COVID-19, “pues de un lado cualquiera de los miembros de dicho sindicato podría haber suplido dicha falta, amén de que existe la posibilidad de comunicación telemática para dichas actuaciones, lo que no ha acontecido en ningún caso”.

Palacio de la Asamblea como centro de trabajo

Por otro lado, a requerimiento del árbitro, la empresa le ha remitido por email copia de la comunicación de apertura como centro de trabajo del Palacio de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta, “razón por la cual no existe impedimento alguno para la celebración en el mismo de la citadas elecciones, dándose de igual forma la circunstancia de que dicho salón cumple plenamente las condiciones que en forma de recomendaciones ha dictaminado el Área de Sanidad de la Ciudad de Ceuta para celebrar dichas votaciones”. En relación al acuerdo aludido por el reclamante para suspender la celebración de las elecciones, al no estar suscrito por el sindicato CSIF, quien fue el promotor de las elecciones, no cree posible quedar vinculado a su contenido, además de que no fue impugnado en tiempo y forma el preaviso formulado en su momento, razones que impiden en este momento acceder a la paralización de las mismas. Es parecer del árbitro que “dada la situación actual de la crisis sanitaria, solo podrá suspenderse la celebración de las elecciones por motivo del COVID-19, por resolución adoptada por la Consejería de Sanidad de la Ciudad Autónoma de Ceuta, lo que al momento actual no ha acontecido”. Por esta razón considera que todas las actuaciones realizadas por las respectivas mesas electorales han estado ajustadas a derecho.

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