El informe jurídico realizado por la Ciudad Autónoma de Ceuta establece una serie de razonamientos, entre los que se encuentran, que en el artículo 30 del estatuto donde se enumeran las materias en las que el régimen jurídico aplicable es el común de los Ayuntamientos, no se encuentra el régimen económico financiero. El jurídico interpreta que la voluntad decidida del legislador era el contemplar un régimen singular referido a nuestra ciudad.
Una segunda razón es que aún admitiendo el mismo rango normativo a un decreto ley y a una Ley Orgánica, “una ley ordinaria no puede modificar, derogar o suspender temporalmente la aplicación de una Ley Orgánica, pero no porque su rango normativo sea inferior al de ésta, sino porque la Constitución le veda al acceso a las materias que el artículo 81 enuncia”.
La tercera se establece en cuanto a que existen diferencias entre el régimen jurídico de algunas materias que están incluidas en el régimen económico financiero previsto en el estatuto de autonomía y el de la legislación general aplicable a las entidades locales, “lo que es un hecho notorio e incuestionable desde que se aprobó el estatuto de autonomía, por lo que esta situación de regulaciones desparejas no es una excepción”.
Profundización
Una profundización del anterior aspecto está en la normal aplicación que la Ciudad de Ceuta viene haciendo en los preceptos de solicitudes de crédito y operaciones de tesorería, sin que hasta la fecha haya existido la más mínima opinión contraria a la interpretación legal que se documenta en el informe.
Por ello recuerda que operaciones de crédito con distintas entidades bancarias para financiar importantes obras públicas de la Ciudad han sido aprobados y documentados acreditando la innecesaria autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.
La quinta razón se concreta en que la regulación singular y distinta del régimen económico financiero de Ceuta respecto al resto de entidades locales es una tradición de tal raigambre jurídica que se ha plasmado expresamente en el propio estatuto de autonomía como un bien a proteger.
Y una última razón se defiende en cuanto a la simple confrontación literal del artículo 14 del Real Decreto ley con el artículo 37 del Estatuto de Autonomía deja “bien a las claras la incompatibilidad de uno con el otro, con la consecuencia que conocemos respeto de la aplicabilidad del segundo y no del primero”.