Categorías: Opinión

La justicia económico-administrativa

Hoy voy a ocuparme de un tema profesional, pese a estar ya jubilado, al que he dedicado los últimos 12 años de mi vida profesional, como Presidente de los Tribunales Económico-Administrativos de Ceuta y Melilla, en el primero como titular y, en el segundo, “en funciones” durante el mismo tiempo, y que han sido los años más felices de los 51 dedicados a la Administración, en el Ministerio de Economía y Hacienda. Y es que creo que se trata de un asunto que es todavía bastante desconocido por muchas personas en nuestro país - excepto por los profesionales del Derecho - como es el de la “justicia económico-administrativa”. Porque, cuando en España se habla de “justicia”, “tribunales”, “Abogados”, etc,  de inmediato se suele asociar a la idea de juzgados, Jueces, sentencias, penas, etc. Y eso no siempre es así, habida cuenta de que también existen unos órganos del Estado encargados de administrar otra clase de justicia que no es ni judicial, ni penal, sino que es administrativa, pese a que a los órganos que la imparten se les denomina Tribunales, pero que, en lugar de velar por el cumplimiento de la ley penal o de la ejecución de las sentencias, se encargan de dictar resoluciones administrativas en las que por ciertos funcionarios especiales (no Jueces) se determina si una persona es o no responsable de cometer ilegalidades o infracciones por el incumplimiento de las leyes y reglamentos en el ámbito administrativo-tributario.
Pero tampoco son dichos órganos de naturaleza meramente administrativa de los previstos en Derecho Administrativo común por la 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, como sucede cuando, por ejemplo, se impone una sanción de tráfico o se incumple una norma administrativa y la Administración, tras incoar un expediente, exige coercitivamente el pago o impone una multa o sanción, sino que se trata de órganos, “sui generis” (especiales), constituidos por funcionarios muy cualificados, profundos conocedores de los tributos y auténticos expertos en la materia (normalmente, Inspectores de Hacienda y Abogados del Estado o, excepcionalmente, por otros funcionarios pertenecientes a Cuerpos Superiores), que ejercen una función parecida a la de los Jueces, aun sin serlo, porque en sus actuaciones siguen un procedimiento similar, para lo que gozan de legitimación legal y, a pesar de estar integrados orgánicamente en la Administración, funcionalmente gozan de independencia e imparcialidad objetiva en el ejercicio de sus funciones, siendo los encargados de revisar los actos económico-administrativos de los demás órganos periféricos de la Administración.
Cuando esto último se da en el campo de las relaciones que surgen, normalmente, entre los contribuyentes, obligados tributarios y sujetos pasivos de la Administración tributaria del Estado o de las Comunidades Autónomas (CCAA) para sus tributos propios, entonces, nos hallamos en presencia de los llamados Tribunales Económico-Administrativos (TEA), aunque en las CCAA se les suele denominar “Comisiones” o por otro nombre. Y dichos Tribunales no son exclusivos ni excluyentes en su denominación, sino que también existen otros órganos que imparten justicia administrativa, como el Tribunal de la Competencia, el Tribunal de las Aguas de Valencia, Tribunales Eclesiásticos, etc. Es decir, se trata de órganos que no son judiciales, sino de naturaleza técnica, especializados en materia tributaria, dadas la singularidad y la complejidad que en muchos casos plantea la aplicación de los tributos, y que orgánicamente se hallan incardinados dentro del organigrama del Ministerio de Economía y Hacienda.
Lo característico de la instancia económico-administrativa, es que se trata de una vía más que los contribuyentes han de utilizar antes de acudir a los órganos judiciales, o sea, que es intermedia entre la Administración y los Jueces. Si bien, hay que aclarar que tales órganos económico-administrativos todavía no se conoce que vengan funcionando en la Administración Local, aun cuando la nueva Ley de Haciendas Locales autoriza a hacerlo. Más esta vía económico-administrativa es obligatoria, lo que significa que antes de acudir a la vía judicial, hay necesariamente que formular una reclamación económico-administrativa ante un Tribunal de esta naturaleza, que existe uno en cada CCAA, más varias Salas Desconcentradas, como son las de Málaga, Granada, Burgos, Tenerife, Alicante, etc. Por consiguiente, siempre que nos sea notificado un acto de la Administración tributaria, ya sea estatal o autonómica (en este último caso sólo para los tributos cedidos), habrá que recurrir a un Tribunal Económico-Administrativo como requisito previo exigible para luego poder impugnar el acto ante la Jurisdicción ordinaria, en el supuesto de que no se nos haya dado la razón y se discrepe de la resolución que haya dilucidado o dirimido la cuestión controvertida.
En cambio, cuando se trate de un asunto que nos haya sido notificado por la Administración Local – normalmente Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales – tras haber agotado previamente la vía administrativa, pues entonces quedará expedita, o libre, la vía contencioso-administrativa ante el Juzgado competente. Por el contrario, las resoluciones desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas no son impugnables ante un Juzgado de tal naturaleza, sino directamente ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. En todo caso, en el pie de la notificación de la resolución se nos deberá indicar siempre cuál es el órgano competente ante el que podemos recurrir y, en caso de que nos equivoquemos, el mismo órgano que se considere no competente debe de inhibirse y remitir el recurso al que entienda que lo sea.
De esa forma, la vía económico-administrativa está configurada en beneficio de los interesados y constituida  por órganos administrativos especiales, muy técnicos, en correlación con la singularidad y complejidad que requiere la revisión de las distintas fases de la actividad tributaria, ya se den en materias de gestión, inspección o recaudación, con unas notas características propias que llevan implícita cierta “jurisdiccionalización” del procedimiento económico-administrativo, estando dichos órganos incluso legitimados para plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión europea, en virtud de lo declarado en la sentencia de dicho Tribunal comunitario de 21 de marzo de 2000, resolviendo una cuestión prejudicial planteada precisamente por un Tribula Económico-Administrativo Regional, razón por la que dicho Tribunal europeo de Justicia ha entendido que, hasta cierto punto, la vía económico-administrativa debe considerarse como una Jurisdicción especial.
Las ventajas que comporta acudir a la vía económico-administrativa son numerosas, a saber: Que se trata de Tribunales muy especializados en la materia, cuyos miembros poseen una amplia formación en conocimientos jurídico-tributarios; que dichos miembros (Presidentes, Vocales y Abogados del Estado-Secretarios de dichos Tribunales) son independientes en el ejercicio de sus funciones y han de resolver conforme a Derecho, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 228 de la Ley General Tributaria como también en el Reglamento de Procedimiento,  no pudiendo los mismos ser perturbados, inquietados ni presionados por sus superiores jerárquicos; que, como consecuencia de tal independencia, se da la plena separación de sus funciones resolutivas de las funciones previas de los órganos de gestión, inspección y recaudación, o sea, la decisión corresponde a un órgano desvinculado de quien dictó en origen el acto que se revisa, que es totalmente independiente, lo que les otorga bastante mayor grado de imparcialidad objetiva que cuando se utiliza un recurso de alzada que es resuelto por el superior jerárquico.
Hasta 6.000 euros de cuantía, se encarga de resolverlos un órgano unipersonal, pero en los casos más complejos los resuelve en sesión un órgano colegiado con mayor probabilidad de acierto, y si la cuantía es superior a 150.000, la reclamación puede interponerse opcionalmente “per saltum”, o sea, directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Tiene esta vía también la ventaja de que los miembros del Tribunal son funcionarios expertos en toda clase de tributos, y que alrededor del 85 % de las reclamaciones deducidas se resuelven definitivamente en dichos Tribunales con una estimación en favor del reclamante que suele oscilar entre el 35 al 40 %, sin tener que pasar a la Jurisdicción contencioso-administrativa y con el consiguiente ahorro; gratuidad del procedimiento en única y primera instancia, si no se desea encomendar la defensa a un profesional del Derecho, (Abogado o Procurador), toda vez que el reclamante puede comparecer por sí mismo, en su propio derecho y representación, aun cuando, lógicamente, resulte más solvente y eficaz acudir a los servicios de un profesional del Derecho. Se puede conferir la representación mediante “apud-acta”, es decir, acudiendo ante un funcionario del Tribunal sin necesidad de tener que hacerlo mediante poder notarial; y que el procedimiento se acomoda a los principios de legalidad, inmediación, rapidez y economía procedimental, etc. En resumen, es una instancia que favorece a los reclamantes.
En cuanto a los actos contra los que se puede interponer una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal de tal naturaleza, tenemos todos los previstos en la Ley General Tributaria 58/2003, tanto los de gestión, inspección o recaudación dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, excepto los de recaudación de la Seguridad Social y los emanados de la Administración Local, como ya se ha dicho. Son, por tanto, reclamables los dictados por órganos de la Agencia Tributaria, Delegaciones de Economía y Hacienda, y también los emanados de órganos tributarios de las Comunidades Autónomas en los impuestos cedidos (no en los propios), como asimismo por las demás Entidades de Derecho Público. Así, se enmarcan dentro del contexto de actos “reclamables” las liquidaciones provisionales o definitivas, las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de autoliquidación o de una comunicación de datos, la comprobación de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases cuando la normativa tributaria lo establezca. También son susceptibles de reclamación los actos que denieguen o reconozcan exenciones, bonificaciones o incentivos fiscales. Los que determinen el régimen el régimen tributario aplicable a un contribuyente en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones. También los referidos a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista, las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta, los referidos a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a las empresas y profesionales, y los demás actos respectos a los que la norma tributaria así lo establezca. Y la reclamación ha de interponerse en el plazo de un mes, ante el propio órgano que dictó el acto reclamado, que luego la remite al Tribunal competente junto con el expediente. La redacción es fácil, con aportación de los datos personales del recurrente, domicilio, mención del acto reclamado y una fotocopia del mismo, junto con los demás alegaciones, hechos y fundamentos de Derecho que se estimen procedentes, así como la aportación o solicitud de las pruebas de las que el interesado intente valerse. (El lunes próximo, orígenes del Tribunal Económico-Administrativo Central).

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