El Tribunal Supremo ha asumido la conveniencia de formar jurisprudencia por su interés casacional y a instancias de la Abogacía del Estado sobre si el concepto de ‘residencia habitual en Ceuta y Melilla’ al que alude la normativa del IRPF sobre la deducción (60%) por rentas obtenidas en las ciudades debe interpretase de forma restrictiva, solo para quienes vivan en ellas más de la mitad de cada ejercicio, o de una forma más flexible, proporcionalmente al periodo de tiempo pasado una u otra localidad durante un año.
La Abogacía del Estado presentó un recurso de casación contra una sentencia dictada el 26 de noviembre del año pasado por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) que dio la razón a un contribuyente (en concreto a un funcionario de Instituciones Penitenciarias) y concluyó que tenía derecho a la deducción por el tiempo pasado en una ciudad autónoma sin haber llegado al mínimo regularmente establecido, la mitad del año más un día al menos.
En concreto, el TSJA decidió estimar el argumentario del obligado tributario, basado en “la atribución de la residencia habitual en la ciudad de Melilla durante un plazo inferior [casi 4 meses] al que determina esa residencia habitual según las reglas del IRPF y aplicando a ese periodo que se considera de residencia habitual la deducción prevista en la proporción que el tiempo de residencia supone respecto del total periodo impositivo”.
El objeto de litigio es aclarar si es posible realizar un prorrateo de la deducción fiscal “en función del tiempo de residencia en las ciudades de Ceuta y Melilla”. La doctrina que sienta la sentencia recurrida puede, a juicio de la Abogacía del Estado, afectar a “un gran número de situaciones” al trascender del caso objeto del proceso y porque “el supuesto es susceptible de afectar a numerosas personas que residan temporalmente en Ceuta y Melilla por razón de su trabajo o función cuando en algún ejercicio el periodo de residencia sea inferior a la mitad del periodo impositivo”.
Desde el punto de vista del TSJA, la interpretación de la legislación que defiende “es el resultado de criterios finalistas y sistemáticos que atienden esencialmente al espíritu de una normativa inspirada en compensar fiscalmente las desventajas inherentes al hecho de residir en ciudades alejadas de la península, por lo que cabe inferir que es posible disfrutar de la deducción en la medida en que ha se materializado la residencia en su territorio, dando lugar a una situación fáctica más gravosa desde el punto de vista económico y hasta que la misma desaparezca”.
El Supremo estima que “por la singularidad de las circunstancias que concurren en el caso examinado” el recurso de casación recibido “presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
A su juicio la “cuestión nuclear” que el mismo encierra es “determinar si el concepto de ‘residencia habitual en Ceuta y Melilla’ a que se refiere la deducción por rentas obtenidas en las ciudades autónomas del artículo 68.4 de la Ley del IRPF debe interpretase en conexión con el artículo 72 o si, por el contrario, deben entenderse incluidos en el ámbito de aplicación de regla del artículo 68.4 a los contribuyentes que, al menos durante una parte del período impositivo hayan residido en Ceuta o Melilla”.
La Sala de lo Contencioso también comparte que el interés casacional “se ve reforzado porque en la resolución impugnada se han aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia” y porque “con motivo de la actividad sobre el que gira la controversia, las cuestiones planteadas afectan a un gran número de situaciones”.
La normativa vigente dice que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una Autonomía “cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo”. Sobre este supuesto aclara que “para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales” y que “salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad cuando radique su vivienda habitual”.
Otro supuesto de adscripción si el primero no es viable se rigen por “el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas” considerando en primer lugar los ingresos del trabajo, en segundo los de capital y en tercero los de actividad económica.
Finalmente se contempla que se considerarán residentes al resto “en el lugar de su última residencia declarada a efectos del IRPF”.
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