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La incapacidad permanente de un guardia civil que no causó la valla

La Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de un guardia civil que sostenía que su incapacidad permanente estaba vinculada a la intervención que tuvo durante una entrada masiva de subsaharianos ocurrida en Ceuta en febrero de 2017, en la que resultó lesionado. En sentencia, a cuyo contenido ha tenido acceso El Faro, se ratifica la resolución de septiembre de 2021 dictada por la Subsecretaría de Defensa en la que se acordó declarar la incapacidad permanente del agente recalcando que era ajena al acto de servicio desempeñado. El apelante argumentó que se había fallado en contra de lo que consideraba probado en autos insistiendo en que el “factor desencadenante del trastorno psiquiátrico” padecido fueron “las secuelas de la fractura de codo izquierdo sufrida el 17 de febrero de 2017 estando de servicio en la frontera” y que "la patología psiquiátrica era por las secuelas físicas” de aquella madrugada. La Administración demandada se opuso al recurso alegando que la sentencia recurrida era ajustada a derecho y no se había valorado erróneamente la prueba, considerando que no existía por tanto vinculación alguna ni “relación de causalidad de los padecimientos psíquicos o psiquiátricos y el servicio prestado”. El guardia civil fue reconocido en varias ocasiones por la Junta Médico Pericial, habiéndosele diagnosticado como patología de carácter incapacitante un “trastorno adaptativo con sintomatología mixta ansioso-depresivo cronificado”. El agente sufrió lesiones tras una intervención al repelar la entrada masiva.

Los fundamentos recogidos en la sentencia

En sentencia se considera que no existe una relación causal entre ese trastorno adaptativo incapacitante y la intervención que llevó a cabo en una madrugada en la que se produjo la entrada de unas 500 personas, contabilizándose varios heridos entre la población subsahariana y guardias civiles. Esa decisión viene fundamentada en que “ese tipo de enfermedades psíquicas (trastornos depresivos y de la personalidad) al ser esencialmente disposicionales y endógenas del propio paciente no guardan relación con el servicio”. “Determinar la relación causal” con el servicio es "una cuestión jurídica a determinar por el juzgador en atención, primero, a la naturaleza de la patología y, segundo, a los servicios desempeñados por el interesado". Todo ello sin perjuicio de que “los elementos fácticos tengan un componente técnico, que es sobre el que se proyectan los informes correspondientes”. En este sentido, se insiste en que “la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones". “Téngase además en cuenta, en relación con el carácter reactivo o derivado del trastorno adaptativo a las lesiones físicas, que esta Sección también ha declarado con reiteración que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad psíquica, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento devenga por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que, dada su propia personalidad, determina la generación de una patología invalidante”, expone.

"La generación de la enfermedad invalidante no resulta de esa concreta situación"

“En estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no resulta de esa concreta situación, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, poseyendo una etiología básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, tratándose desde compensaciones que no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genera el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues a otras personas, ante similares situaciones estresantes, no les causa dicha enfermedad”. A todo esto cabe añadir que, aun en los supuestos en que se acredita que el trastorno es "reactivo" o, si se quiere, consecuencia de la patología física, siendo está ultima la que tendría su origen en la prestación del servicio, “esta Sección ha sostenido que en el plano jurídico, que es del que se trata, el trastorno incapacitante no deriva directamente de un concreto acto de servicio ni ha sido adquirido como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, como se exige en la normativa indicada, pues la relación sería indirecta, al proceder de la lesión física que, ésta sí, se generó en un accidente en acto de servicio”.

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