Opinión

El Fuero del Baylio es también aplicable en los divorcios

La Audiencia Provincial de Badajoz acaba de dictar una sentencia confirmatoria de otra anterior del Juzgado de Primera Instancia de Olivenza (Badajoz), de 7-05-2020, en virtud de las cuales ambos órganos jurisdiccionales confirman que el Fuero del Baylío, vigente en unas 20 poblaciones de la provincia de Badajoz, no sólo despliega sus efectos al tiempo de disolverse el matrimonio por causa de muerte de uno de los cónyuges aforados, sino también por divorcio.
Y ambas sentencias pueden ser de interés no sólo para el caso extremeño que dirimen, sino también para Ceuta, donde el Fuero del Baylío lo introdujeron los portugueses cuando fue conquistada en 1415, aunque bajo la denominación en portugués de “Carta de Mitade” (carta de mitad). Pero se trata del mismo Fuero, con la única diferencia de que en la provincia de Badajoz fue introducido por Alfonso Téllez de Meneses cuando reconquistó a los árabes el territorio portugués, que precisamente era lejano ascendiente familiar de don Pedro de Meneses, primer gobernador portugués de Ceuta.
Lo introdujo, primero, en 1211 como costumbre en las poblaciones de Jerez de los Caballeros y 19 pueblos de su comarca (Alburquerque, La Codosera, Burguillos del Cerro, Fuentes de León, Valverde de Burguillos, Atalaya, Valencia del Ventoso, Jerez de los Caballeros, Oliva de la Frontera, Valencia del Mombuey, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana, Zahínos, Olivenza, Alconchel, Cheles, Huiguera de Vargas, Táliga y Villanueva del Fresno); y, después, en 1297 se implantó en Olivenza, figurando recogido en su Estatuto de Autonomía.
Dicho Fuero extremeño fue recogido también por escrito en las Leyes de Toro, como costumbre; apareciendo luego como derecho foral escrito en una Real Pragmática de Carlos III en el siglo XVIII, también en la Novísima Recopilación y en las Leyes de Vinculaciones de Fernando VI en 1870. En Ceuta todavía está en vigor, como tengo acreditado en mi libro: “Ceuta, pasado y presente”, aunque haya ya caído en total desuso.
O sea, que, en materia de “fueros”, la idea generalizada que se tiene es que se trata exclusivamente del derecho foral de las llamadas “Nacionalidades históricas” (País Vasco, Cataluña, Navarra y Galicia), ya que el artículo 13 del Código Civil los dejó subsistentes al tiempo de su promulgación, al disponer que: “En los demás y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquellas, según sus normas especiales”. Pero también lo tienen parte de Badajoz y en Ceuta, en los términos que aquí referiré. Tanto la Fuero del Baylío de Extremadura como también la Carta de Mitade que se ha venido aplicando en Ceuta, tienen el mismo contenido, porque se trata de la misma institución histórico-jurídica que popularmente es conocida por el dicho popular de que Fuero el Baylío significa: “Lo mío es tuyo y lo tuyo es mío”, en los matrimonios que al casarse optaran expresamente por dicho régimen foral. Por eso, el torero Lagartijo el Chico, que se casó por el Fuero del Baylío con Angustias Sánchez, cuando enviudó de ella y tuvo que partir su herencia con el padre de la finada, exclamó: “No sabía que yo desde el ruedo y mi suegro desde el tendido sentado toreábamos los dos al alimón”.
Hace unos 17 años realicé una investigación exhaustiva sobre la vigencia de la Carta de Mitade en Ceuta, habiendo aportado entonces numerosas pruebas fehacientes e inequívocas que acreditan que aun está vigente, pese a haber caído en desuso; teniendo en cuenta que los portugueses que en 1640 se hallaban en Ceuta solicitaron de España su carta de naturaleza española y el rey Felipe IV se la concedió y los sucesivos monarcas españoles se la siguieron confirmando, con absoluto respeto a todos sus derechos, costumbres y fuero que habían venido disfrutando de Portugal. Con dicho estudio, que también publiqué en varios números de El Faro de Ceuta y en el Boletín del Centro de Estudios Ceutíes, la Ciudad Autónoma me distinguió con el primer Acessit de Literatura, dentro del Premio da la Cultura y de las Artes de Ceuta, en su IX edición. Creo que es bueno que los jóvenes ceutíes conozcan esta figura jurídica.
Esta “Carta de Mitade” portuguesa rigió en Portugal en el Algarve y territorios limítrofes con Extremadura que fueron reconquistados por Alfonso Téllez de Meneses con la Orden del Temple, con sede en Jerez de los Caballeros, se aplicó, primero, como derecho consuetudinario (costumbre), luego fue recogida ya por escrito en las Ordenanzas del Rey Manuel I de Portugal en 1514 y en 1595 fue incluida en las Ordenanzas filipinas del rey español Felipe II cuando también reinó en Portugal. Por poner sólo varios ejemplos de los numerosísimos casos en que se aplicó en Ceuta, tenemos, que conservando todas las prerrogativas, FUEROS y privilegios que con Portugal habían tenido los ceutíes, el rey español Felipe IV concedió en 1656 a Ceuta carta de naturaleza española, con la deliberada voluntad de que “mantuvieran los honores, atributos, franquezas y demás cosas que por ley, usos y costumbres, o en otra forma tienen o tuvieren (sic).
Luego, al firmarse en 1668 el Tratado hispano-portugués de Lisboa por el que Ceuta pasó definitivamente a ser española, a los ceutíes les fueron concedidas por los distintos monarcas españoles las peticiones que en 1640 la población hizo sobre el mantenimiento de leyes, FUEROS, usos y costumbres. Y por Cédula Real de 19-05-1668, la reina Dª Maria de Austria, madre de Carlos II, dispuso: “Para favorecerla y honrarla (a Ceuta) he mandado que se guarden a la ciudad las leyes y costumbres que hasta entonces se habían guardado”. Y en otra Real Cédula de 3-07-1668, establecía: ”Siempre tendré especial cuidado a vuestra asistencia y gobernación; y atendiendo también a vuestros méritos, he acordado que se conserven a vuestros naturales (a los ceutíes) los oficios, FUEROS, leyes y costumbres que habéis tenido”.
Lo anterior viene a demostrar que el Fuero del Baylío continuó aplicándose en Ceuta tras su incorporación a España. Pero, además, también está acreditado por un expediente que, según refiere el historiador don Carlos Posac Mon en la página 12 de su Introducción a la Historia de Ceuta de Correa de Franca de 1751, se incoó en la Vicaría de Ceuta el 29-01-1694, en el que consta que Melchor Correa Afranca, cedió el usufructo de una casa y la propiedad de una vivienda como aportación de patrimonio para que su hijo Alejandro pudiera ser ordenado subdiácono, habiendo tomado tal decisión de forma mancomunada con su esposa, doña Juana de Andrade y Moreira, “a tenor de las normas del derecho del Fuero del Baylío, heredado de los tiempos portugueses”. Dicha figura foral regula el régimen económico-patrimonial en los matrimonios forales. Y consiste que todos los bienes llevados al matrimonio por ambos cónyuges sean considerados como si fuesen gananciales al tiempo de disolverse la sociedad matrimonial. La diferencia con la regulación que hace nuestro Código Civil, consiste en que, éste respeta como “privativos” de cada cónyuge los bienes y derechos que cada cónyuge lleve al matrimonio, o bien porque se trate de bienes raíces que desde antes del matrimonio pertenecieran a cada cónyuge, o por haberlos heredado después de contraer las nupcias; mientras que en el Fuero del Baylío tales bienes privativos devienen después como gananciales y quedan sujetos a la sociedad de esa misma naturaleza, siempre que al casarse no hayan sido estipuladas capitulaciones matrimoniales en sentido contrario.
Así, cuando en 1640 Portugal decidió independizarse definitivamente de España, la población de Ceuta quiso continuar siendo española, solicitando que se le concediera todas las prerrogativas, FUEROS y privilegios que con Portugal habían venido tenido los ceutíes. Y en 1656 Felipe IV concedió a dichos portugueses ceutíes Carta de Naturaleza, con la conformidad real de que mantuvieran los honores, atributos, franquezas y “fueros” que por ley, usos y costumbres, o en otra forma tienen o tuvieren (sic).
Luego, al firmarse en 1668 el Tratado hispano-luso de Lisboa por el que Ceuta pasó definitivamente a ser española, porque así lo quisieron los propios ceutíes, a cambio de su lealtad, les fueron confirmadas por los sucesivos monarcas españoles tales peticiones sobre el mantenimiento de leyes, FUERO, usos y costumbres. Y, mediante Cédula Real de 19-05-1668, la reina Dª Maria de Austria, madre de Carlos II, dispuso: “Para favorecerla y honrarla (a Ceuta) he mandado que se guarden a la ciudad las leyes y costumbres que hasta ahora se habían guardado”. Y en otra Real Cédula de 3-07-1668, también disponía: ”Siempre tendré especial cuidado a vuestra asistencia y gobernación; y atendiendo también a vuestros méritos, he acordado que se conserven a vuestros naturales los oficios, FUEROS, leyes y costumbres que habéis tenido”.
La Carta de Mitade portuguesa no sólo permaneció vigente durante la época de dominio portugués, sino prácticamente hasta pasado mediados del siglo XX. Según mis investigaciones, el último documento que se conoce sobre su aplicación en Ceuta data de 1959, tratándose de un cuaderno particional protocolizado el 9-02-1959, en escritura otorgada ante el Notario don Eladio Barruelo, inscrita después en el Registro el 27-06-1959, en cuya cláusula Tercera el testador manifiesta: “Que a su fallecimiento todos los bienes sean considerados como gananciales, los señalados primeramente por serlo conforme a la Ley común, y los adquiridos por herencia por aplicación del denominado Fuero del Baylío, de aplicación en Ceuta”.
Asimismo, en el Archivo Notarial de Algeciras, donde se encuentran numerosos documentos pertenecientes a la Notaría de Ceuta de los siglos XIX y XX, aparecen protocolos notariales del que fuera Notario de la ciudad, don Aquilino Adolfo Abete, en los que casi siempre se aplicaba el Fuero del Baylío. En su día sugerí que, al haberse constituido Ceuta en ciudad autonómica, tales archivos deberían conservarse en ella, ya que servirían para poder probar el tracto sucesivo de que el Fuero del Baylío se aplicó aquí cientos de años, y por ser documentos histórico-jurídicos de gran valor. Aunque la Carta de Mitade comenzó siendo una costumbre, que empezó a aplicarse como tal en dichas poblaciones de Extremadura desde el año 1128 al 1185, cuando el rey Alfonso Enrique declaró a Portugal por primera vez independiente de España, fue en las Cortes de Santarem cuando se le dio el primer reconocimiento oficial, al proclamar en ellas el rey don Manuel I el Afortunado: “En nuestros reinos, a saber, Estremadura portuguesa (escrito con “s”), Alentejo y en el Algarbe), hay una santa costumbre, a saber: que cualquier hombre o mujer que son casados por regla y regimiento de la Santa Iglesia, cuando alguno fallece de la vida de este mundo, el que queda vivo parte con los herederos del finado todos los bienes que tenía, así muebles como raíces, lo que es muy contrario en las comarcas de Beira, Duero, Minho y Traos Montes”.
Y en el libro IV, título XII, se recoge: “Costumbre fue en estos reinos, largamente usada y juzgada, que donde el casamiento es hecho entre marido y mujer por Carta de Mitade, donde en tal lugar por uso se partan los bienes por mitad a la muerte...Y esta costumbre fue fundada en que cuando el casamiento es consumado, la mitad tiene la mitad de los bienes que ambos lleven”; refiriéndose a todos los matrimonios que fueron hechos en todos los reinos y “señoríos” de Portugal. Y don Juan I se hizo llamar por él mismo “Señor de Ceuta”, resultando indubitado que aquí también se aplicó, además de la constancia que también se tiene por otras fuentes.
Aquellas Ordenanzas Alfonsinas, en lo que se refiere a la Carta de Mitade portuguesa, fue luego recepcionada en el Código Civil portugués de 1867. De manera que dicho Fuero rigió en Portugal 868 años, desde que comenzó siendo costumbre en 1128, luego ley en 1446, después tuvo su acogida en dicho Código Civil de 1867 y finalmente fue derogada en el nuevo Código Civil portugués de 1966.

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