Colaboraciones

El Fuero del Baylío en Extremadura y Ceuta

El Fuero del Baylío fue introducido en Extremadura, desde Portugal, por Alfonso Téllez de Meneses en 1211 como costumbre. Este Meneses, fue sobrino de Don Pedro de Meneses que, como en Ceuta bien se conoce, fue primer Gobernador de aquella ciudad, tras haber sido conquistada. Y el Fuero empezó aplicándose en España a Alburquerque y su comarca. La aplicación automática del Fuero puede ser excluida por los esposos mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales acogiéndose, por propia voluntad, a cualquier otro régimen patrimonial distinto. Contrariamente a lo que se pueda creer, los Fueros están aún vigentes y no son exclusivos de Navarra, País Vasco y Galicia, sino que también siguen vigentes en otros territorios aforados, como parte de Extremadura y Ceuta; porque el artículo 13.2 del Código Civil de 1889 los dejó subsistentes al tiempo de su promulgación, al disponer, que: "en los demás y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquellas, según sus normas especiales". El Fuero del Baylío, fue introducido en Extremadura, desde Portugal, por Alfonso Téllez de Meneses en 1211 como costumbre. Este Meneses, fue sobrino de Don Pedro de Meneses que, como en Ceuta bien se conoce, fue primer Gobernador de aquella ciudad, tras haber sido conquistada. Y el Fuero empezó aplicándose en España a Alburquerque y su comarca. En 1272 fue extendido a Jerez de los Caballeros y 20 pueblos de su partido, que formaban una baylía (territorio de una Encomienda de caballeros de la Orden de los Templarios que luchaban contra los árabes en la Reconquista; de ahí su nombre). En 1297 se implantó en Olivenza y pueblos limítrofes. Las leyes de Toro lo recogieron como costumbre. Y luego apareció como derecho foral escrito en una Real Pragmática de Carlos III de 1770, siendo reconocida su observancia en la Ley 12, título 4º, libro X, de la Novísima Recopilación, así como en las Leyes de Vinculaciones de Fernando VI en 1880. Las poblaciones que podrían acogerse de forma optativa a la aplicación del Fuero del Baylío en Extremadura, serían: Burguillos del Cerro, Valverde de Burguillo, Fuentes de León, Fregenal de la Sierra, Atalaya, Valencia del Ventoso, Fuentes de Cantos, Oliva de Jerez, Oliva de la Frontera, Olivenza, Valencia de Mombuey, Zahinos. Alburquerque, La Codosera, Jerez de los Caballeros, Valle de Santa Ana, Valle de Matamoros, Alconchel, Cheles, Higuera de Vargas, Táliga y Villanueva del Fresno. La aplicación automática del Fuero puede ser excluida por los esposos mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales acogiéndose, por propia voluntad, a cualquier otro régimen patrimonial distinto.

¿Pero, qué es en esencia el Fuero del Baylío y en qué consiste?. Pues el alcance y contenido del mismo consiste en que, tras haberse contraído las nupcias por tal modalidad foral, por personas nacidas en Ceuta o residentes en la ciudad, que en ambos casos opten y les sea concedida tal modalidad, la respuesta que dicho Fuero da al régimen matrimonial respecto a los bienes de los contrayentes, vendría a ser algo así como dice el vulgo popular: "¿Qué es el Fuero del Baylío?. Pues que lo mío es tuyo y lo tuyo es mío".

Las últimas sentencias que se conocen y acreditan su vigencia y que por ello figura probado que tiene tracto sucesivo en su aplicación continuada, fueron las del Tribunal Supremo de 8-02-1892, 28-01-1896 y otras más recientes, como también lo aplicó la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus resoluciones de -08-1914, 20-11-1926 y 9-01-1946, pero, en general, se vino aplicando desde el siglo XV hasta la segunda parte del siglo XX. Avalan y sustentan también su vigencia y aplicación juristas de reconocido prestigio como civilistas de la talla de: Castán Tobeñas, (Derecho español común y foral, 1958), Borrallo Delgado (El Fuero del Baylío, 1915), Moutón y Ocampo (Fuero del Baylío), Beneyto Pérez (Instituciones de Derecho histórico español (1930), Ramírez Jiménez (El Fuero del Baylío y su vigencia), Madrid del Cacho, y Martínez Pereda, entre otros, que coinciden en señalar como indubitada la aplicación de dicho Fuero en Ceuta, y también casi todos proclaman su actual vigencia todavía en la ciudad ceutí, habida cuenta de que no se ha promulgado norma alguna que lo haya derogado. Sólo que el mismo ha caído en total desuso. ¿Pero, qué es en esencia el Fuero del Baylío y en qué consiste?. Pues el alcance y contenido del mismo consiste en que, tras haberse contraído las nupcias por tal modalidad foral, por personas nacidas en Ceuta o residentes en la ciudad, que en ambos casos opten y les sea concedida tal modalidad, la respuesta que dicho Fuero da al régimen matrimonial respecto a los bienes de los contrayentes, vendría a ser algo así como dice el vulgo popular: "¿Qué es el Fuero del Baylío?. Pues que lo mío es tuyo y lo tuyo es mío". Por eso, cuando enviudó el torero cordobés, Rafael Molina (a) "Lagartijo", también apodado "primer Califa de Córdoba", tras haber fallecido su mujer, su suegro le pidió la mitad del patrimonio que toreando había amasado antes de casarse, alegando que debía heredarlo también él, al corresponderle la mitad a su hija fallecida cuando había testado por el régimen económico-matrimonial del Fuero del Baylío. Pero el maestro Lagartijo con fina sorna le contestó: "No sabía, que yo desde el ruedo jugándome la vida, y mi suegro desde el tendido, los dos toreábamos al alimón". Y tenía su explicación el interés del suegro por heredar, porque a Lagartijo le tocó la lotería el mismo día que falleció, por lo que la herencia no sería nada desdeñable. Dicho Fuero del Baylío, resulta ser bastante más generoso para la mujer casada que el que se le aplicaría en el régimen de Derecho común, toda vez que, en el Baylío, los bienes acceden al matrimonio por partes iguales una vez contraído éste, independientemente de los que tuvieran uno u otro cónyuge con anterioridad a haber contraído nupcias; lo que viene a alterar la situación anterior al matrimonio, sobre todo, en el sentido de que el menor poseedor de bienes - que suele serlo el cónyuge femenino - accede a los bienes que posee el cónyuge masculino en términos de igualdad; por lo que el cónyuge más favorecido suele ser la mujer respecto del hombre, aunque no siempre, claro. Mientras que, tras el matrimonio, los bienes de ambos cónyuges pasan a integrarse en el patrimonio conyugal, con la naturaleza jurídica de una especie de comunidad universal de bienes que queda constituida tras haberse contraído matrimonio, en virtud de la cual el dominio sobre los bienes que antes del matrimonio fueran privativos de alguno de los cónyuges, una vez casados, se convierten en bienes comunes de ambos. De esa forma, dicho régimen foral surte efecto distinto al régimen de Derecho común de nuestro Código Civil, que reputa como bienes privativos los que, una vez celebrado el matrimonio, cada uno de los cónyuges conserva como propios o privativos de uno u otro, o porque con posterioridad a las nupcias matrimoniales alguno de los esposos los haya heredado a título personal, de forma que sólo son tenidos como gananciales de ambos desposados los que hayan adquirido en común tras haberse celebrado el matrimonio, pero no los que cada uno tuviera con anterioridad. El llamado Fuero del Baylío, que es una vieja e histórica institución de derecho foral y de hondo raigambre y dilatada vigencia, es el mismo que existiera en Portugal llamado allí "Cata de Mitade", y que en castellano significa "Carta de Mitad". Y eso era así, porque rigió por igual para las dos partes conyugales que contraían matrimonio conforme a dicho Fuero en ciertos territorios que en su día pertenecieron a la Orden del Temple en Alburquerque y en la baylía, que fue, de Jerez de los Caballeros (Badajoz). Y esta figura jurídica foral, también rigió en Ceuta cuando ésta estuvo bajo dominio portugués. La razón de que tal Fuero pueda aun estar vigente en Ceuta se tiene en que, cuando esta ciudad estuvo bajo dominio de Portugal, antes de que fuera cedida a España por los portugueses, pues el Fuero del Baylío ya se venía aplicando a los portugueses que ocuparon dicha ciudad. Y su actual vigencia encuentra su fundamentación jurídica en la entrada en vigor del Código Civil de 1889, en virtud de lo dispuesto en su 13.2, que dejó subsistentes todos los fueros vigentes al tiempo de la promulgación del mismo. Luego, el tracto sucesivo, o continuidad sin interrupción de dicho Derecho foral en Ceuta, se conservó también cuando entró en vigor la Constitución de 1978, que los ampara en su artículo 148. 1 y.8, y en su Disposición final, primera. del Fuero. ¿Y por qué habría de aplicarse en Ceuta el Fuero del Bahlío?. Pues porque el mismo trae causa de que, en 1580 Ceuta pasó, de "hecho", a ser española, al quedar bajo el dominio español cuando nuestro rey Felipe II heredó Portugal al ser el descendiente más legítimo de su tío el cardenal-rey Enrique, sin descendencia directa. Siendo de suma importancia luego el tratado de paz hispano-portugués de 1668 por el que Ceuta, cuando ya, de "derecho", pasó a ser de plena soberanía española, como se dispone en su artículo 2, por haberlo querido y solicitado así los portugueses entonces en ella residentes, según en 1640 votaron y aprobaron en un plebiscito.
Y, a partir de entonces, fue cuando también la vieja Carta de Mitade portuguesa, pasó a denominarse Fuero del Baylío, por tener ambas instituciones forales el mismo contenido jurídico. Y ello es importante, porque su legitimación jurídica española para ostentar su plena vigencia en Ceuta, lo mismo que para que a los ceutíes les pueda ser aplicado dicho Fuero, que rige en Extremadura, donde ya fue compilado y codificado mediante su incorporación a su Estatuto de Autonomía, que es lo que habría que hacer en Ceuta, porque creo que es una pena que una institución foral que ya ha caído en desuso por falta de interés, pueda también llegar a perderse por completo por idéntica razón (que sería más bien una sinrazón). Igualmente, jurídicamente habría que razonar y fundamentar que aquellos portugueses pasaron a ser luego españoles porque, tras haber solicitarlo ellos mismos del rey español Felipe IV la adquisición de su nueva nacionalidad española, le fue concedida por Real Cédula de 9-03-1656 y otra de 30-04-1656, ratificándola luego Carlos II a través de su madre la reina regente Ana de Austria (Reales Cédulas de 19-05-1668); también por Felipe V (Reales Cédulas de 27-11-1701 y 16-04-1703); por Fernando VII e Isabel II (Cédula Real de 19-05-1668), donde se establece: "Para favorecerla y honrarla he mandado que se guarden a Ceuta las leyes y costumbres que hasta entonces se habían guardado" (por Portugal). Y en otra Real Cédula de 3-07-1668, expresa: "Siempre tendré especial cuidado a vuestra asistencia y gobernación; y atendiendo también a vuestros méritos, he acordado que se conserven a vuestros naturales los oficios, FUEROS, leyes y costumbres que habéis tenido". O sea, que fue deseo expreso de aquellos ceutíes, entonces portugueses, de conservar el fuero, y expreso compromiso del rey español de respetarlo en sus propios términos, cuando Ceuta le fue cedida por Portugal. Y esa es su legitimación jurídica. Lo anterior, viene a acreditar que el Fuero del Baylío continuó aplicándose en Ceuta tras su incorporación a España, de derecho. Pero, además, también está acreditado por numerosos documentos por mí investigados y publicados; entre otros, un expediente que, según refiere el historiador D. Carlos Posac Mon en la página 12 de su Introducción a la Historia de Ceuta de Correa de Franca de 1751, se incoó en la Vicaría de Ceuta el 29-01-1694, en el que consta que Melchor Correa Afranca, cedió el usufructo de una casa y la propiedad de una vivienda como aportación de patrimonio para que su hijo Alejandro pudiera ser ordenado subdiácono, habiendo tomado tal decisión de forma mancomunada con su esposa, Dª Juana de Andrade y Moreira, "a tenor de las normas del derecho del Baylío, heredado de los tiempos portugueses". Otros muchos documentos por mí investigados y publicados lo avalan plenamente, pero que resultaría demasiado prolijo y repetitivo relacionar. La última vez de la que existe constancia fehaciente de que el Fuero se aplicó, data de un cuaderno particional protocolizado el 27-06-1959 en escritura otorgada ante Notario de Ceuta, en el que se recoge: "Que a su fallecimiento todos los bienes sean considerados como gananciales, los señalados primeramente por serlo conforme a la ley común, y los adquiridos por herencia por aplicación del denominado Fuero del Baylío, de aplicación en esta Plaza". La mayoría de los documentos referidos al Fuero del Baylío se hallan archivados en los Archivos oficiales de Algeciras. Y, a tal efecto sugiero, que tales archivos conteniendo dicho Fuero donde deberían de estar es en Ceuta, como documentos históricos de gran valor que pertenecen a la ciudad ceutí; pues no parece que esté muy justificado que los mismos continúen estando la otra ciudad algecireña.

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