Continuando con la serie de títulos históricos y jurídicos que avalan la españolidad de Ceuta, cuya exposición inicié el pasado lunes, voy a analizar hoy otros aspectos del copioso caudal de motivos y razones en virtud de los cuales inequívocamente se acredita la españolidad de Ceuta. El lunes pasado se examinó el aspecto “histórico” y nos quedan por estudiar los aspectos “geográfico”, “jurídico-bilateral” y “jurídico-internacional”. Hoy me ocuparé del aspecto geográfico y también de parte de los títulos jurídicos que España tiene en su poder para hacer valer sus absolutos derechos de posesión, dominio y plena soberanía sobre Ceuta. Y es bien sabido que en 1415 la ciudad fue conquistada por Portugal, en uso del viejo derecho de conquista que entonces se atribuían los Estados que estuvieran legítimamente constituidos sobre los llamados territorios “nullius”, o de nadie, por helecho de que tales territorios antes no hubieran pertenecido a un Estado debidamente constituido.
En base a ese mismo derecho de conquista, vimos cómo los árabes se apoderaron por la fuerza de todo el Norte de África, e incluso de España, que invadieron y ocuparon pese a que nuestro país ya estaba entonces legítimamente constituido en Estado por el reino visigodo. Luego, en 1492 España fue reconquistada a los árabes tras 781 años de su dominación. Ya se dijo que Ceuta comenzó siendo española, de hecho, en 1580 con Felipe II, también que en 1640 fueron los ceutíes los que solicitaron tener la nacionalidad española que le fue concedida, y que en 1668 fue cuando, de Derecho, Portugal transmitió a España la plena soberanía de Ceuta, porque los ceutíes quisieron libre y voluntariamente ser españoles.
Pues, si analizamos ahora la cuestión bajo un nuevo argumento que se suele esgrimir para reivindicar Ceuta, como es el hecho “geográfico”, o de la “continuidad continental”, según el cual se pretende hacer ver que esta ciudad debe pertenecer a Marruecos por estar ubicada en el Norte de África y ser limítrofe con dicho país. Pero éste es un motivo inventado que ni existe ni es admitido por el Derecho Internacional. La misma realidad aparece cuajada de múltiples pruebas que avalan los argumentos que estamos poniendo. Por poner sólo varios ejemplos, Egipto es africano y asiático; los EE.UU. de Norteamérica son americanos y también asiáticos por las islas Aleutianas, y de Oceanía por las islas Haway, las islas de Micronesia y Guam; Dinamarca tiene en otro continente como región autónoma a Groenlandia. Rusia es europea y asiática. Y el pequeño territorio de Llivia es español, aunque está situado dentro de Francia.
O sea, el hecho de que un determinado territorio esté situado contiguo a un país y de que ambos, país que lo reivindica y territorio reivindicado, pertenezcan a un mismo continente, en este caso África, de ningún modo viene a legitimar al país limítrofe a reivindicar dicho territorio para anexionárselo, ni tampoco significa que el mismo territorio no pueda formar parte de otro país perteneciente a distinto continente, sobre todo si para ello le asiste legítimo derecho. De lo contrario, por poner sólo dos ejemplos, pues resultaría que Estambul, que fue conquistada al asalto en 1453 por los turcos, debería pertenecer a Rumanía; Alaska a Canadá, y así sucesivamente en múltiples casos. Luego, entonces, ese pretendido principio de la “continuidad territorial”, y también llamado de la “contigüidad”, no existe, y de ninguna manera puede legitimar la reivindicación.
Y, si ahora estudiamos el tema enmarcándolo dentro del contexto “jurídico bilateral”, Ceuta pertenece también a la soberanía española porque así lo reconocieron y admitieron de forma expresa y fehaciente los propios sultanes y monarcas marroquíes de forma que así figura acordado y firmado por escrito en múltiples Tratados y Convenios firmados bilateralmente entre España y Marruecos. Así, en el Tratado de Paz y Comercio de 28-05-1767, en su artículo 19, el emperador marroquí, Mohamed XVI, se negó en principio a ampliar el territorio español de Ceuta, a petición de España, pero reconoció expresamente los límites españoles de la ciudad, con el texto siguiente: “La ley se opone terminantemente a las ampliaciones que S.M. Católica pide que se efectúen en los cuatro Presidios (entonces en Ceuta y otros territorios españoles en el Norte de África, como ya se sabe, existían prisiones). Desde la época en que estos puntos han sido ocupados por España, SS.MM. Imperiales han fijado los límites de acuerdo con las opiniones de los tolbas y sus ulemas y han jurado no cambiar nada, juramento que ha sido y continúa siendo observado por todos los emperadores. Y es por ello que S.M. Imperial no puede dar satisfacción a esta petición, aunque en su fuero interno esté dispuesto a acordar incluso mucho más”. Sin embargo, se vuelven a aceptar los límites del territorio de soberanía de España sobre Ceuta, al acordar y firmar lo siguiente: “Para renovar dichos límites y marcarlos con pirámides de piedra (mojones), el monarca alauita nombra por su parte al alcaide Acher, Gobernador de Tetuán...Y lo que éste acordare y marcare por límites, de acuerdo con el Comisario que nombrará S.M. Católica, S.M. Imperial lo da por marcado y acordado”.
El 5-11-1791 el sultán Muley Yazid sitió Ceuta, viéndose luego obligado a retirar el asedio, firmando con España un Tratado de Paz en el que se reconocía la soberanía española sobre Ceuta y sus límites fronterizos. Igualmente, por el Tratado de Paz, Amistad, Navegación, Comercio y Pesca de 1-03-1799, firmado por el rey Carlos IV de España y el Sultán marroquí Muley Solimán (Solimán II), concluido en Mekinech por el plenipotenciario Manuel González Salmón y por el primer ministro marroquí, Mohamed Ben Otamán, en su artículo 4, se incluye de modo claro y terminante la jurisdicción de España sobre Ceuta. Y la competencia territorial y personal españolas sobre la plaza española y su población se recoge en los artículos 14 y 25 del mismo, mientras que en el artículo 15 se procede a fijar los límites del Campo de Ceuta y la extensión del territorio de la Plaza, quedando en los mismos términos que se fijaron anteriormente, de la forma siguiente: “Los límites del Campo de Ceuta y la extensión del territorio para el pasto de los ganados de aquella Plaza, quedarán en los mismos términos que se fijaron y determinaron en 1782”.
Efectivamente, en dicho Tratado de 1782 al que el de 1799 nos remite, o Intercambio de Notas Diplomáticas, el monarca marroquí lo que hace es reconocer la soberanía y nuevos límites a los que en el Tratado de 1767 el monarca marroquí Mohamed XVI primero dice a modo de declaración de principios que no los puede ceder, pero luego los cede y los reconoce como de soberanía con su propia firma en base al texto siguiente: “Marruecos acepta explícitamente la soberanía española sobre Ceuta y Melilla, e incluye la ampliación de los límites de Ceuta”.
En 1836 el campo exterior de Ceuta fue atacado por cábilas marroquíes. España protestó y formuló una reclamación en la que medió Gran Bretaña, alcanzándose en 1843 un acuerdo por el que los territorios ocupados se restituían a España en las fronteras anteriores al ataque, firmándose a tal efecto el Convenio sobre límites suscrito en Larache el 25-08-1844, completado con el de 6-05-1845, en el que se dice: “Que las fronteras de Ceuta se restituyan al estado en que se encontraban hace 7 años, antes de que los marroquíes se apoderasen de ella y desposeyeren a los españoles... Que se coloquen mojones para marcar las fronteras, de suerte que queden fijadas indudablemente, y esto bajo la dirección del mediador Drummond Hay, Cónsul General de S.M. británica.
Los límites de Ceuta van desde el mar de la Barranca “Hafats Accadar”, en la parte del Tinidac, hasta el mar de Jandac Bab el Arais (Barranca de la puerta de las novias), que es la corriente de las aguas en el tiempo de las lluvias y el primero de los límites de los del lado derecho, pasando a la Barranca de Larais, que está dentro de los límites de Ceuta y el lado izquierdo pertenece a los marroquíes…Y el mediador colocó en el terreno llano entre ambas barrancas, un pilar de piedra y éste con el objeto de marcar mejor los mencionados límites, como estaban antiguamente, y una fuente que está al fondo de la Barranca de Larais, dentro de la parte de Ceuta, por lo que aprovecharán sus aguas ambas partes y cada una de ellas puede poner en sus límites su guardias”. Igualmente se reconoce por Marruecos la soberanía española sobre Ceuta en la Convención de 1856.
(Continuará el próximo lunes).