La Audiencia Provincial de Cádiz con sede en la ciudad ha ratificado la negativa del Registrador de la Propiedad, ya respaldada a su vez por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ceuta, a inscribir a favor de un ciudadano comunitario dos escrituras públicas en base a una limitación de los actos de transmisión del dominio y de constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles que data de 1975 y que se extiende sobre las dos ciudades autónomas en base al interés nacional.
En su sentencia, la Audiencia remarca que la Disposición Final Segunda de la Ley 8/1975 de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, “tanto en su redacción original como en la vigente actualmente, regula “una excepción a la regla general contenida en el cuerpo de la ley en cuanto a la limitación de la propiedad en la transmisión de bienes inmuebles en zonas de acceso restringido por parte de extranjeros para las ciudades de Ceuta y Melilla (la primera redacción hacía referencia a los territorios del Norte de África), a todos los ciudadanos, tanto comunitarios (donde se incluyen los españoles) como extracomunitarios”.
En 1978 se aprobó el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional que “regula una excepción de aplicación en las provincias de Ceuta y Melilla” y en 1990 se incorporó una Disposición Adicional que únicamente trajo “la equiparación absoluta de todos los ciudadanos de la Comunidad Económica Europea, pero manteniendo y dejando incólume la excepción prevista para las ciudades de Ceuta y Melilla que se regulaba ya y se sigue regulando”.
A finales de los ochenta, el Estado entendió que la evolución socioeconómica de Ceuta y Melilla y la necesidad de cumplir con varios artículos de la Constitución aconsejaba “desconcentrar determinadas facultades del Consejo de Ministros” para, sin mermar las garantías de los intereses de la Defensa Nacional, hacer que las limitaciones fuesen “mínimas” en “los derechos de los ciudadanos y en sus actividades legítimas”.
Limitación para “cualquier nacionalidad”
La Disposición Final Segunda de la norma de 1975 faculta al Gobierno, según su redacción original, “con independencia de lo dispuesto y sin perjuicio de su aplicación a los territorios españoles del Norte de Africa”, para imponer “la exigencia de autorización del Consejo de Ministros en todos los casos de transmisión o gravamen de la propiedad de bienes inmuebles, cualquiera que sea la nacionalidad del adquirente”, no solo a los extracomunitarios.