La Sección VI de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta ha estimado los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3, en la que se condenaba a un agente de la Policía Portuaria por un delito leve de imprudencia menos grave y a la propia Autoridad tras el accidente mortal ocurrido en abril de 2017 tras precipitarse el coche que conducía un marroquí al agua, justo cuando desembarcaba del primer barco que enlaza Algeciras con Ceuta. En el caso del agente de la Policía Portuaria, el recurso se presentó contando con el apoyo de la FESEP ya que se trata de uno de sus afiliados. Conocido el fallo, el sindicato se ha congratulado ya que siempre creyó en la inocencia del agente.
El máximo órgano judicial en nuestra ciudad revoca así la sentencia inicial y absuelve del delito leve por el que fue condenado el agente, adoptando la misma medida para la Autoridad Portuaria y la compañía de seguros en concepto de responsables civiles subsidiario y directo, respectivamente, tal y como se recoge en la sentencia a cuyo contenido íntegro ha tenido acceso El Faro de Ceuta.
Este fallo hace referencia al suceso ocurrido en abril de 2017, cuando el marroquí residente en España, Mohammad H., se precipitó al agua dentro de su vehículo. El magistrado condenó al agente de la Policía Portuaria a tres meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (540 euros) enfrentándose, junto a la compañía de seguros que tiene concertada el Puerto, a una indemnización de 117.000 euros para la viuda del fallecido y a otra de 15.000 euros para cada uno de los ocho hermanos del difunto. A estas sumas debía responder de manera subsidiaria el Puerto.
La Audiencia revoca ese fallo sin aceptar los hechos probados de dicha sentencia, resaltando que el agente ahora absuelto se encontraba en el puesto de control asignado por su superior, produciéndose el accidente por las maniobras que realizó el conductor por un espacio expedito como consecuencia de la realización de unas obras en el muelle de atraque. Se han analizado un total de seis recursos contra el dictamen inicial, siendo clave el presentado por la defensa del agente que consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y, por tanto, no cabía responsabilidad civil alguna.
En sentencia dictada en esta segunda instancia se analiza si en la conducta del agente de la Policía Portuaria concurrió la falta al deber objetivo de cuidado que dio lugar al resultado lesivo, atendiendo a la mayor o menor previsibilidad de ese resultado. El agente tenía como misión el control de las tareas de embarque y desembarque de vehículos de los ferry, así como el acceso a las zonas restringidas de personas autorizadas, velar por la seguridad de usuarios y pasajeros y la seguridad vial en la zona de servicio del puerto.
La posición en la que se encontraba el policía portuario, teniendo en cuenta las circunstancias personales y de servicio concurrentes e, igualmente, considerando que sus funciones no pueden ser otras que las que le asignaran sus superiores, era bajo el puente, siendo su función controlar el desembarque y posterior embarque de los vehículos del buque, indicándoles la dirección a seguir, “sin que le competiera cometido alguno derivado de la seguridad o control de las obras que se pudieran estar realizando en el recinto portuario”, aclara la Audiencia.
Del análisis de las pruebas y testificales que se ofrecieron en la vista judicial se concluye, en esta nueva sentencia, que no hubo omisión del deber de socorro ya que tras el visionado de las cámaras puede comprobarse que en tres segundos el agente, entre otros, acudió al lugar del accidente. Las grabaciones de las cámaras de seguridad analizadas vienen a concluir la responsabilidad en las funciones que tenía encomendadas, destacándose en la sentencia que han sido de mucha utilidad para concluir con “un altísimo grado de convicción la mecánica del accidente”, es decir, cómo se produjo.
En cuanto a la previsibilidad que supone la capacidad de anticipar mentalmente la producción del resultado, debiéndose de prever los riesgos provenientes, “hemos de hacer referencia a determinados extremos en los que no existe discusión alguna, tales como la correcta iluminación de la zona, en lo que coinciden los informes técnicos con casi todos los testimonios de los testigos y con el visionado de las cámaras de seguridad, siendo la única zona ‘en negro’ precisamente la del lugar por donde cayó el vehículo ocupado por la víctima; la inexistencia de accidentes similares en la historia del puerto; la posibilidad de que los vehículos que salían del buque pararan momentáneamente en la zona anterior al lugar para atender alguna necesidad inmediata; el hecho igualmente constatado de que la zona más iluminada era precisamente la del puente de salida donde se encuentra instalado el cartel de salida en señalización horizontal elevada”, apunta la Audiencia.
También se absuelve a la Autoridad Portuaria como responsable civil y a la compañía de seguros
“No existió omisión alguna del deber de cuidado por parte del policía portuario, quien se encontraba en el lugar asignado para su cometido, con perfecta visibilidad de los vehículos que desembarcaban y desde el que los conductores podían ver sus indicaciones. Una vez alertado del suceso tardó apenas unos segundos en personarse en el punto de caída, habiendo avisado inmediatamente a sus superiores a fin de iniciar el protocolo de salvamento”, resalta. “No estaba entre sus funciones la seguridad de las obras que se realizaran en el puerto ni le competía la ordenación de los vehículos intervenidos por la Policía ni la colocación de medidas de seguridad. El recinto del puerto no está acotado en todo su perímetro de acceso al mar, ni eso resulta posible dadas las características y destino del propio espacio y que existe suficiente iluminación y señalización vertical”, concreta.
Lo que ocurrió “no era en absoluto previsible según las reglas del criterio humano, incluso a tenor de la experiencia profesionalizada del policía portuario que nada pudo hacer por evitarlo dado que no es posible achacarle omisión alguna que creara un riesgo no permitido que, a su vez, se concretara en el accidente efectivamente ocurrido, por lo que no cabe en este caso imputar objetivamente el resultado dañoso al mismo, destacándose que, ante la imputación de un homicidio, aun en grado de imprudencia, se debe extremar el análisis del conjunto de toda la prueba practicada en el plenario”, deja claro el máximo órgano judicial en nuestra ciudad.
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