Opinión

Análisis jurídico de la españolidad soberana de Ceuta

Marruecos sigue con su archisabida “matraca” de que si Ceuta es marroquí y ha protestado porque de la Unión Europea le han dicho que Ceuta es de soberanía española. Otras veces se queja de que si es una ciudad marroquí “ocupada” por España, que si “enclave”, que si “presidio”, que si “ciudad oprimida”, que ya en artículos anteriores he acreditado que no es nada de eso. Y, ello, tras la “RAN”, o reunión de jefes de gobierno de ambos países del pasado 2 de febrero de 2023, en la que acordaron mantenerse “respeto mutuo en cuestiones de soberanía…”. Pues, señor Aziz, Ajanuch, firmante del acuerdo, ¿en qué quedamos entonces?.
Lo primero que tiene que hacer un político que se precie de ser mínimamente eficaz y pretenda reclamar Ceuta para anexionársela, es aprenderse bien su historia. Porque, verá: Ceuta fue conquistada por Portugal en 1415, con una escuadra formada por más de 220 barcos: 36 naos, 59 galeras, y el resto galeotas, carabelas y otros buques menores, mandada por el propio rey portugués, Juan I, acompañado de sus hijos. La escuadra, partió de Lisboa, tras haber atravesado el Estrecho de Gibraltar y fondeado en la bahía de Algeciras, zarpó el 13 de agosto de 1415 y, después de haber tenido que vencer numerosas dificultades marineras, porque en medio del Estrecho se desató una tempestuosa tormenta, pues pudo situarse frente a Marruecos.
Por su parte, los marroquíes estaban preparados para defenderla, porque la escuadra había sido descubierta durante su travesía hacia Algeciras y el gobernador magrebí de Ceuta, Salah ibn Salah, había reunido una hueste numerosa. Los lusos fueron recibidos por gran número de hombres porque la guarnición había sido reforzada con los contingentes que habían enviado las cabilas de los alrededores; pero los portugueses lograron maniobrar estratégicamente, engañando a los marroquíes, que entendieron que los primeros se retiraban hacia Algeciras. Pasada la tormenta, los magrebíes defensores de la ciudad cometieron el gran error de pensar que la escuadra portuguesa se había retirado, desistiendo definitivamente de atacar Ceuta y enviaron a los cabileños a replegarse a sus hogares.
Al día siguiente, miércoles, 21 de agosto de 1415, la expedición portuguesa desembarcó en la playa de la Almina de Ceuta y conquistó la ciudad, gracias a una fulminante operación militar de los príncipes Duarte y Enríquez, que consiguieron apoderarse de la playa, penetraron en el recinto amurallado aprovechando que sus defensores habían dejado abierta la puerta de la Almina para permitir regresar a quienes combatían en la playa, de modo que cuando éstos se retiraron desordenadamente, alrededor de 500 portugueses entraron en la ciudad mezclados con ellos y se apoderaron de aquella puerta. Y, eso, hace ya 606 años que sucedió.
Mientras ocurría todo aquello, el gobernador de la ciudad, Salah ibn Salah, permanecía en el castillo. Cuando recibió la noticia de que los portugueses habían tomado la playa, ordenó cerrar la puerta de la Almina pero los lusos ya se habían apoderado de ella. Al saberlo, dio todo por perdido y ordenó que se abandonara la ciudad, mandó a sus servidores que pusieran a salvo a sus mujeres y sus riquezas y se puso a vagar por las calles gimiendo y lamentándose para después huir a caballo, aunque los portugueses no superaban los 500 hombres.
Aquella noche, los portugueses ni siquiera se molestaron en poner guardias en las murallas y se limitaron a cerrar las puertas, pues la ciudad estaba prácticamente rodeada por el mar y despreciaban a los magrebíes por su debilidad. ¿Le ha quedado ahora claro, señor Aziz Ajamuch, de quiénes fueron los que “ocuparon” Ceuta?. ¿Por qué, entonces Marruecos trata de “ocupantes” a los españoles que aquel día ni siquiera estaban ni se les esperaba en Ceuta, porque no llegaron a moverse de España?
Después, los portugueses permanecieron en Ceuta unos 225 años, hasta que, en 1640, la “cedieron” a España, de “hecho” por haberse querido hacer españoles de “motu proprio”, para dejar de ser portugueses, y en 1668 confirmaron tal cesión de “derecho”, mediante la firma del Tratado bilateral hispano-portugués de Lisboa, de 13-02-1668, por el que, de forma totalmente libre y voluntaria, Portugal “cedió” Ceuta a España, tras haberlo así solicitado por escrito al rey Carlos IV los mismos portugueses residentes en ella, que les concedió la nacionalidad española.
Vemos, pues, que Ceuta nunca fue “ocupada” por España, sino que le fue “cedida” por Portugal, a petición de los propios ceutíes. Eso, Marruecos no puede ignorarlo. Y aquella “cesión” así pactada, desde el punto jurídico, no cabe sino reputarla como  impecable, hecha en toda regla y siendo completamente legítima y eficaz, por las siguientes razones: El establecimiento de la soberanía portuguesa sobre Ceuta se había establecido antes del comienzo de la época histórica a la que pertenece el actual Derecho internacional, es decir, con anterioridad al descubrimiento de América y a la formulación de las nuevas bases del Derecho internacional fijadas en el siglo XVI por la escuela teológica de Salamanca con Francisco de Vitoria a la cabeza, que después fueron desarrolladas por Hugo Grocio en el siglo XVII.

Ceuta está considerada española, a todos los efectos, en los tratados internacionales que desde el siglo XVII al XX fueron celebrados entre España y Marruecos

El Derecho internacional es tan antiguo como la civilización en general y es una consecuencia necesaria e inevitable de toda civilización. Ahora bien, de ahí que antes del descubrimiento de América hayan coexistido en diversas partes del planeta una variedad de sistemas de Derecho internacional: un Derecho internacional de la antigüedad clásica, europeo, del subcontinente indio, del mundo árabe, del mundo chino, de la América precolombina, africano, y del archipiélago polinesio, sistemas que quedaron arrinconados por el que nació al iniciarse la nueva época histórica con el descubrimiento de América y que se impuso como único en todo el planeta continuando hoy, con la evolución sufrida a lo largo de los más de quinientos años transcurridos, como el sistema de Derecho internacional de la época de las Naciones Unidas.
La actual doctrina internacionalista sostiene la irretroactividad de las vigentes normas de Derecho internacional, al referirse a los títulos basados en la conquista, y dado que las reglas relativas a la adquisición de territorios han experimentado cambios en el transcurso de la historia, ello plantea el problema del “Derecho transitorio”, por lo que a los efectos de determinar la validez de la titularidad sobre determinado territorio, como escribe certeramente Akehurst, “habrá que fijar primero cuál es el Derecho temporal que ha de ser aplicado.
Se sostiene con carácter general que la validez de la adquisición de un territorio depende del Derecho en vigor en el momento en el que se alega la adquisición, y esta solución refleja el principio general de que las leyes no surten efectos retroactivos”, añadiendo que: “En la actualidad, la conquista, o al menos la conquista por un agresor, no confiere titularidad, mientras que en el pasado sí confería tal titularidad”.
Pero cabe preguntarse si los títulos antiguos basados en la conquista resultan hoy invalidados. De admitirse tal posibilidad, nos encontraríamos con que “América del Norte debería ser devuelta a los pieles roja y los ingleses se verían obligados a entregar Inglaterra a los galeses…”. Resulta evidente que, ante el utópico planteamiento de una imposible involución de la historia universal, por lo que a Ceuta respecta la historia no podría detenerse en el período en el que estuvo bajo dominio musulmán, ya que con anterioridad a éste formó parte de la monarquía hispano-goda, y con anterioridad fueron dueños de ella los romanos quienes, por cierto, le atribuyeron el título de Ciudad, y todavía antes fue dominada por los cartagineses.
Si se tiene en cuenta la cuestión en el siglo XX, y se contempla esta desde la perspectiva del derecho aplicable a la adquisición del título de soberanía, la sentencia arbitral, de 4 de abril de 1928, en el asunto Isla de Palmas (o Miangas) (Estados Unidos de América v. Países Bajos) es tan clarificadora que no deja lugar a duda alguna cuando afirma que: “Un acto jurídico debe ser apreciado a la luz del derecho de la época, y no a la luz del derecho en vigor en el momento en que surge o debe solucionarse una controversia relativa a dicho acto”.
Y, si además ese acto, en su continua manifestación, ha de cumplir las condiciones requeridas por la evolución del derecho, como igualmente afirma el citado laudo, resulta que la soberanía de España sobre Ceuta se establece originariamente en virtud de una “cesión” que queda definitivamente consagrada por el citado Tratado hispano-lusitano de Lisboa, de 13 de febrero 1668, siendo así que en el Derecho internacional vigente en aquel momento, y en el actual, se permite la cesión de territorios, en particular como finalización de una guerra, como lo prueban abundantes ejemplos que llegan al mismo siglo XX.
En consecuencia, el título de soberanía española es conforme con el Derecho internacional vigente tanto en el momento de la creación como en el mantenimiento del derecho a lo largo del tiempo, habida cuenta que es poseedora de buena fe a través de la cesión que legítimamente se le hizo de la ciudad. Pero, además, hay que añadir que la soberanía española, ha sido reiteradamente reconocida expresamente por Marruecos en los siglos siguientes como lo demuestran los diversos tratados bilaterales que Marruecos y España celebraron.
Efectivamente, Marruecos, veintinueve años después de que la ciudad de Ceuta hubiese devenido española en 1580, bajo administración portuguesa, celebró el Tratado hispano-marroquí, de 9-09-1609. En el párrafo séptimo del citado instrumento, se recoge por el rey Mahomet: “Y así en virtud de dichas paces, que las fronteras de Vuestra Majestad, que en Berbería están, las gozen, sin que con ellas aya jamás guerra”(sic), a lo que el rey de España responde: “ Que Su majestad conservará la Paz, y no consentirá que se haga daño en las Fronteras, ni se dé asistencia à sus Enemigos”, añadiéndose por el rey Mahomet en el párrafo duodécimo que “las misma paces recíprocas pido a Vuestra Majestad de las tierras de Vuestra Majestad à las mías, y de los vasallos de Vuestra Majestad a los míos”, respondiéndose por parte española: “Que esto se le concede, y asegura, por lo que toca a las Plazas que Su majestad tiene en Berbería…”.
En este tratado, Marruecos reconoce implícitamente la soberanía de España sobre las Plazas que S. M. ya tiene con anterioridad al mismo en Berbería, y, en consecuencia, vigente el mismo, el largo sitio de Ceuta (1700-1726) sólo puede considerarse como una flagrante violación del tratado de 1609 por parte marroquí, al mismo también que, por parte de España, como un ejercicio de defensa de la soberanía española.
Hay que recordar que la “cesión”, es uno de los modos derivativos del establecimiento de las competencias de un Estado sobre un determinado territorio, que fue definida modernamente en el caso Comisión de Reparación v. Gobierno alemán como “la renuncia hecha por un Estado a favor de otro de los derechos y del título que el primero pudiera tener sobre el territorio en cuestión”, punto en el que existe total acuerdo entre la jurisprudencia internacional y la doctrina.
Es Derecho internacional considera perfectamente lícita esta cesión, y la Historia nos muestra innumerables ejemplos de transferencias de soberanía; por lo demás, la cesión, al ser una transacción bilateral, tiene dos sujetos titulares: el Estado cedente y el adquirente; su objeto es la soberanía, y la única forma de efectuarla es por medio de un acuerdo incorporado en un tratado entre el Estado cedente y el adquirente, todo lo cual es claro que se cumple en el citado Tratado bilateral hispano-portugués de Lisboa, de 13-02-1668.
Ceuta está considerada española, a todos los efectos, en los tratados internacionales que desde el siglo XVII al XX fueron celebrados entre España y Marruecos. Por la Organización de las Naciones Unidas que jamás fue incluida en la lista de territorios no autónomos a descolonizar, y su encuadre en el sistema autonómico según la nueva organización territorial diseñada por la Constitución Española de 1978 como Ciudad Autónoma.
Figura acreditado, además, el reiterado reconocimiento por parte de Marruecos de la soberanía española y se rebaten los argumentos marroquíes, una vez estudiados a la luz del ordenamiento jurídico internacional, para concluir afirmando la indiscutible soberanía española sobre Ceuta, tanto conforme al Derecho internacional histórico como al contemporáneo, por lo que la misma, no es que sea un territorio que es de España, sino que ella misma es España, como cualquier otra parte del territorio español que geográficamente es discontinuo como sucede con el de otros muchos Estados.

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