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Absuelto un sargento: no le sonó la alarma, se quedó dormido y faltó a una guardia

El Tribunal Militar Territorial Segundo ha absuelto a un sargento del Ejército de Tierra acusado de un delito de abandono de servicio de armas ocurrido en el Batallón del Cuartel General de Ceuta. Los hechos tuvieron lugar en noviembre de 2020, cuando el sargento no se presentó en el acuartelamiento Pardo de Santayana para prestar el servicio de guardia de seguridad para que el que se le había nombrado. Y no lo hizo porque se había quedado dormido al no sonar la alarma que había programado en su teléfono móvil, ya que el aparato se había actualizado produciéndose esta incidencia.
El acusado se enfrentaba a una pena de siete meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión militar de empleo ya que la Fiscalía Jurídico Militar consideraba que había incurrido en un delito de quebrantamiento de servicio en su modalidad de no presentarse al cumplimiento de un servicio de armas.
La defensa del acusado, representada por el abogado José Vázquez Ávila, solicitó la libre absolución argumentando que el hecho de que su patrocinado no se hubiera presentado al servicio que tenía nombrado se debió a una imprudencia, no estando la misma tipificada en el Código Penal Militar. De igual manera, el sargento explicó lo ocurrido con total claridad, sin emplear excusas falsas sino, al contrario, confesando de inmediato lo que había ocurrido.
Tal y como se recoge en la sentencia, a cuyo contenido íntegro ha tenido acceso El Faro de Ceuta, el procesado reconoció la existencia del nombramiento del servicio de guardia, así como su obligación de presentarse, habiendo explicado con total sinceridad el motivo de no haber acudido ya que no sonó la alarma en su teléfono. En su derecho a la última palabra puso de manifiesto su poca experiencia, reconociendo que había sido error suyo confiar en que sería suficiente con poner la alarma en su teléfono móvil y que desde luego no le volvería a ocurrir. “No se desprende que existiera en el ánimo del sargento la voluntad de no acudir” En la sesión de juicio oral, se contó con la declaración del teniente jefe directo del acusado que verificó que no había ocurrido otra situación similar con el sargento, a quien consideraba “persona recta que cumplía con sus obligaciones”. Un buen concepto que también tenía el jefe de la guardia saliente.
En sentencia el tribunal se refiere específicamente a uno de los elementos que debe concurrir para verificar la existencia del delito, el subjetivo, al no exigirse un dolo específico de perjudicar al servicio, bastando el dolo genérico de saber lo que se hace y querer lo que se sabe contrario a derecho. “El elemento subjetivo del delito ha de ser probado mediante la inducción de su existencia a partir de las circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia, ha de deducirse inequívocamente de los hechos declarados probados. Y resulta que, en el presente caso, del relato fáctico no se infiere la intencionalidad requerida para estimar la concurrencia de aquel dolo genérico que el tipo exige”, explica el tribunal, desprendiéndose tan solo que no acudió al servicio de armas pero no que tuviera intención de no realizar ese servicio o no quisiera prestarlo.
Se alude en sentencia al comportamiento del procesado con posterioridad al momento en que debía haber estado presente en el lugar donde se hacía la guardia, “así como la circunstancia de que el procesado llevaba aproximadamente mes y medio incorporado a su destino, tras obtener su despacho de sargento, apreciándose por el tribunal vocación e ilusión por su desempeño profesional”. De hecho se deja claro que “no se desprende, realizando un juicio de inferencia lógico y racional, que existiera en el ánimo del sargento la voluntad de no acudir a su servicio”.
Añade el tribunal que “a nuestro entender, el procesado actuó confiando en despertar al sonar la alarma programada, sin que se le representara la posibilidad de que aquello no ocurriera y, por tanto, sin prever más medios que aseguraran el despertar y en consecuencia el estar a la hora prevista para el comienzo de su servicio. Esa falta de previsión puede ser considerada una falta de diligencia, una imprudencia, pero el tipo que el artículo 67.3 castiga exige la concurrencia de intencionalidad, del dolo genérico, como ya dijimos, de conocer la conducta contraria a derecho y querer realizarla, sin que quepa estimar la actuación imprudente para la concurrencia del elemento subjetivo del injusto”, aclara.

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