De pronto todos los partidos quieren transformar o incluso suprimir el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en cuanto al Título III del R.D. Legislativo 1/1993 de 24 de Septiembre, que se ocupa de los Documentos Notariales, los Documentos Mercantiles y los Documentos Administrativos y principalmente los referidos a los documentos que inscriben una hipoteca. El populismo funciona así, recetas simples para problemas complejos y aunque no veo ningún argumento económico en que basarse, sí veo muchos de tipo político. Partimos del principio simple de que a nadie le gusta pagar impuestos. Pero si queremos unas comunidades autónomas donde residan “barones” y se multipliquen por diecisiete: tribunales de cuentas, consejos, delegaciones en el exterior, educación en múltiples idiomas, subvenciones a todas las organizaciones que se dedican a obrar el bien “urbi et orbe” , cursos de formación para tener los parados mejor formados del planeta en el caso en que les lleguen los fondos para esa educación, sanidad con los mejores médicos hablando solo en la lengua menos hablada de la comunidad, y finalmente de 800.000 funcionarios antes de esas maravillas llegamos a los tres millones, todo ese invento casi oriental hay que pagarlo, o mandar al paro a los 2.200.00 sobrantes, uno de los motivos fundamentales del porqué no se desmantela el estado autonómico.
La razón del baile es bien sabida, el sujeto pasivo en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo desde hace unos veinticinco años siempre ha sido el adquirente de la hipoteca y que comparto plenamente, ya que cuando usted compra algo lo hace voluntariamente por lo tanto tiene que soportar los gravámenes que soportan su decisión. Otra cosa distinta es que el gravamen, en este caso el relacionado con el préstamo hipotecario sea justo, injusto, elevado o escaso. Eso son otros debates. la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo hace unos días cambió el criterio mantenido largo tiempo y mantuvo que el sujeto pasivo es el prestamista concedente de la hipoteca , que por lo general es una entidad financiera. El cambio de criterio , al parecer sucedió más por determinadas rivalidades dentro de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que por una profunda convicción para el cambio de criterio. Pero el gran conflicto de intereses provocado en el sector bancario y la cantidad de millones de euros que deberían devolver las Comunidades Autónomas, beneficiarias de ese impuesto, sin una razón de peso que obligue a cambiar la jurisprudencia, fuerzan a una nueva decisión, esta vez tomada por el Pleno que , aunque por escasa mayoría, hace volver las aguas a su cauce anterior. De nuevo es el prestatario , comprador de la hipoteca quien debe pagar el impuesto.
Este impuesto generó unos recursos a las comunidades autónomas de 2.880, 9 millones de euros en 2010 disminuyendo progresivamente hasta 2015 en que se recaudaron 1.741,5 millones de euros, siendo las comunidades que más recaudaron las de Cataluña , Andalucía y Valencia en ese periodo. Este impuesto se paga cuando se suscribe un documento notarial con cuantía económica como lo es una hipoteca ,que después se inscribe en el Registro, por lo que es un gasto en el que se incurre para la formalización de la hipoteca en escritura pública, suponiendo aproximadamente el 70% de los gastos de constitución de la hipoteca pero su cuantía depende de cada comunidad autónoma y varía desde el 0,5 % al 1,5 % del valor escriturado de compraventa, siendo las comunidades de Andalucía, Aragón, Cantabria, Castilla y León, Castilla –La Mancha, Cataluña, Extremadura, Galicia, Murcia, y la Comunidad Valenciana las que lo gravan con el 1,5%. Asturias, y Baleares con el 1,2%, La Rioja con el 1% , Canarias y Madrid con el 0,75 % y finalmente País Vasco, Navarra, Ceuta y Melilla con el 0,5 %.
El artículo 29 del citado R.D 1/1993 , al definir el sujeto pasivo dice : “ Será sujeto pasivo el adquirente del bien o el derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan,” frase esta última que originó la duda para saber si el interés era el de la entidad financiera o el del adquirente en el caso de los préstamos hipotecarios y que motivó la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo adjudicando a quien compra la hipoteca el pago del impuesto y no a las entidades financieras.
Mientras, los populistas ya se han movido acusando a la banca y al Supremo de connivencia y se han manifestado frente al Supremo. A la vista de eso, todos los líderes de los partidos acuden al baile, y como no el primero como el salvador de la sociedad el tal Pedro.S. se tira en plancha a rescatar a los ciudadanos, como si nuestra garantía no fuera la Justicia aunque cometa errores, y enmienda la plana al Tribunal Supremo, utilizando de nuevo la figura del Decreto Ley , esta vez el Dl. 17/2018 de 8 de Noviembre, por el que se modifica el Texto refundido del Impuesto sobre las Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en aplicación del artículo 86.1 de la CE porque , según el DL “constituye una situación de extraordinaria urgente necesidad”, por ello el DL del enfermero en económicas dedica la mayor parte de su literalidad a excusarse de porqué la reforma la ha tenido que hacer con carácter de urgencia mediante DL en base al artículo citado de la CE que señala :”en caso de extraordinaria y urgente necesidad el gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomaran la forma de Decretos- leyes..” Lo que no es cierto en modo alguno al existir una jurisprudencia de 25 años de vigencia. No existe ni la extraordinaria necesidad ni la urgente necesidad, pero cuando un Vacío se pone a soplar no le importa humillar al Tribunal Supremo, mientras oímos el rebuzno pertinente. Además el Tribunal Constitucional en sentencia de 28 de Octubre de 1997 consideró vulneración del artículo 86 de la CE “ toda intervención que altere la posición del obligado a contribuir”, por lo que considero improcedente que un acuerdo de consejo de ministros corrija una sentencia del Tribunal Supremo en ningún caso, y mucho menos ni en la urgencia ni en el fondo de m la cuestión.
En base al nuevo DL el artículo 29 antes citado se modifica añadiendo la frase “Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo el prestamista”. Hay que resaltar la falta de congruencia del “legislador”, ya que si en el resto de los hechos imponibles derivados de este impuesto el sujeto pasivo se refiere a quienes insten o soliciten los documentos, en el caso de los préstamos hipotecarios decide lo contrario. Claro que ya conocemos la congruencia y los principios del “legislador” .
El DL modifica también la Ley 27/2014 de 27 de Noviembre del Impuesto sobre Sociedades a los efectos de los periodos impositivos a partir de la entrada en vigor del DL, con objeto de que las entidades financieras no puedan deducirse este impuesto en el Impuesto sobre Sociedades. Mantiene sin embargo, las anteriores exenciones en el pago a los partidos políticos con representación parlamentaria, la Iglesia, el Estado, las Administraciones territoriales, lo cual es completamente absurdo, ya que esto tendría cierta lógica cuando quien tenía que pagar el impuesto fueran los partidos, la Iglesia, el Estado o las Administraciones territoriales , pero no cuando han de ser las entidades financieras. Por otra parte al ser pagado el impuesto por las entidades financieras, las deducciones que existían a familias numerosas , a mayores dependientes o de renta baja desaparecen, lo que devienen en mayores ingresos para las comunidades autónomas.
Como efecto secundario los partidos políticos se han puesto a bailar al son de este impuesto y unos cantan para reducir su cuantía, en cuyo caso más deuda pública para compensar la caída de ingresos, otros quieren eliminarlo, más de lo mismo, ninguno aboga por la reducción del gasto en las autonomías . Mientras como efecto principal, el acoso a la Justicia tiene un efecto continuado, ahora humillando al Supremo por el Ejecutivo o bien dentro de la misma Justicia como ha ocurrido en la Audiencia Provincial de Barcelona que carga contra la Guardia Civil, el magistrado José María Assalit Vives ponente de la sentencia y uno de los magistrados firmantes de un manifiesto a favor de una consulta legal de independencia en Cataluña en 2013 y que señala que los agentes en el caso del I de Octubre no debieron actuar porque “sabían que la votación era nula”. ¿De dónde salen estos jueces, qué hace el CGPJ para su elección, como es posible que no se conozca que este juez firmó un manifiesto a favor de la independencia, como es que no se les ha abierto un procedimiento de expulsión de la carrera .Cómo no ha sido expulsado del cuerpo?. Mientras en el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo se condena a España porque una Magistrada, al preguntar en un juicio anterior, al delincuente Otegi si formaba parte de ETA y no contestar manifestó “Ya sabía que no contestaría”. Distintas varas de medir, siempre perdiendo la Justicia en España. Pero es que los miembros del Consejo General del Poder Judicial de nuevo son elegidos “independientemente” por los partidos que siempre desean una justicia independiente, claro que para otros y además eligen a su Presidente antes de ser votado . Viva el cambalache, viva el baile.