Opinión

Títulos jurídicos de España sobre Ceuta

El l lunes pasado vimos cómo Ceuta lleva dependiendo de España: 1.208 años. Erróneamente, puse entonces: 1108 años. Pero; sumados los 767 años con la Hispania Transfretana, capital Ceuta (primera etapa de Ceuta española), más otros 441 años desde 1580 hasta 2021 (segunda etapa española), está claro. Y, habiendo dependido de Marruecos sólo 216 años, está también clarísimo que son 992 años más dependiendo de España que de Marruecos.

Y hoy me referiré sólo a algunos títulos jurídicos que avalan dicha españolidad, porque falta de espacio. En el Derecho Internacional antiguo, hasta el Descubrimiento de América, para que un territorio pudiera constituirse legítimamente en Estado, se exigían reunir tres elementos básicos: “territorio”, “población” y “autoridad central”. Si faltaba alguno de esos elementos, al territorio se consideraba “res nullius” (cosa de “nadie”), y su conquista era entonces legítima (hoy no lo sería). El Derecho Internacional moderno exige un 4º elemento: haberse constituido democráticamente conforme a un Estado de derecho, con separación de poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Marruecos, según historiadores franco-marroquíes citados en mi anterior, no habría existido como Estado, en el mejor de los casos, hasta 1672 que Muley Ismail logró imponer su autoridad. Aunque otros historiadores opinan que hasta 1956 que finalizó el Protectorado, no fue plenamente independiente. Le faltaba el elemento “autoridad”.

Se desobedecía sistemáticamente al poder real por las cabilas, negándose a pagar impuestos; existía lucha cruenta por el poder entre varias dinastías y familias reales; hubo rebeliones y numerosos intentos de golpes de Estado: por los moriscos extremeños fundadores de la República de Rabat-Salé; Abd el-Krim, que declaró el Rif independiente de Marruecos, etc. Por eso, fue necesario establecer la “autoridad” del Protectorado hispano-francés, para restablecer el orden y pacificar el territorio.

La segunda etapa de Ceuta española comenzó en 1580, cuando Felipe II heredó Portugal de su tío el cardenal-rey Enrique y Ceuta pasó a ser también española. Después, fue firmado el Tratado hispano-portugués de Lisboa el13-02-1668, que ratificó y reforzó la plena soberanía de España sobre Ceuta. Su artículo II, dispone: “…Las plazas ocupadas por España se devuelvan a Portugal y las ocupadas por Portugal se devuelvan a España. En esta restitución de las plazas ‘no entra la Ciudad de Ceuta’, que ha de quedar en poder del Rey Católico, por las razones que para ello se han tenido presente”. Esas razones fueron: que los mismos ceutíes, entonces portugueses, votaron en un plebiscito solicitar la nacionalidad española, que les fue concedida por Felipe IV.

Marruecos, según historiadores franco-marroquíes citados en mi anterior, no habría existido como Estado, en el mejor de los casos, hasta 1672 que Muley Ismail logró imponer su autoridad

Marruecos se regocija con mucho sarcasmo, llamando despectivamente a Ceuta y Melilla: ciudades marroquíes “ocupadas” por España, para humillar así a sus habitantes. Ello evidencia que sus dirigentes ignoran la historia de Ceuta que luego quieren anexionarse; porque España nunca tuvo que “ocuparla”. Fue, sí, valiente y heroicamente defendida por los españoles, a vida o muerte, de tantos, tan horribles y tan crueles bombardeos, cercos y sitios como Marruecos le impuso.

Ceuta devino española sin tener que “ocuparla” España, porque la recibió “cedida” por Portugal, obligado éste por aquellos ceutíes-portugueses) que en 1640, en el golpe de Estado que dio contra España para independizarse, no secundaron dicha independencia y se adhirieron a la causa española para hacerse también ellos españoles. Aquellos ceutíes fueron los únicos españoles que quisieron serlo de “motu proprio”. No obtuvieron la nacionalidad española por el normal “ius soli” (derecho del suelo) o el “ius sanguini” (derecho de sangre), sino porque ellos mismo optaron democráticamente por dejar de ser portugueses para ser españoles.

El caso más placentero de “ocupación” lo encontrará Marruecos cuando el año 711 los árabes, venidos desde miles de kilómetros, invadieron y “conquistaron”, primero, el Norte de Áfrico, segundo el año 709 a Ceuta y luego toda Hispania, “ocupándola” durante 781 años, a pesar de que la monarquía visigoda española había tenido ya 33 reyes y era un Estado en toda regla.

La “cesión” de Ceuta a España fue un acto legitimado por el Derecho Internacional y la doctrina atinente al caso. Es uno de los modos derivativos de obtener las competencias de un Estado sobre un determinado territorio (caso Comisión de Reparación v. Gobierno alemán), definiéndola como: “la renuncia hecha por un Estado a favor de otro, si el primero transmite al segundo el territorio en cuestión”, punto en el que existe acuerdo pacífico. Según dicha doctrina, en palabras de Oppenheim, debe entenderse por “cesión” de territorio estatal “la transferencia de la soberanía territorial hecha por el Estado propietario a otro Estado”.

Al haberse tratado de una “cesión”, se produjo una transferencia de soberanía de las muchas que se han dado en la historia. Es una transacción bilateral que tiene dos sujetos titulares: el Estado cedente (Portugal) y el Estado adquirente (España). Su objeto es la soberanía, y la forma de efectuarla debe ser mediante acuerdo plasmado en un tratado entre el Estado cedente y el adquirente, como se hizo en dicho Tratado hispano-portugués de 13-02-1668, quedando así perfectamente legitimada por el Derecho Internacional.

Como también fue legítima la ocupación anterior de Ceuta por Portugal, porque en 1415 que la conquistó, Marruecos no podía ser sujeto de Derecho Internacional por no estar constituido legítimamente en Estado. Ceuta entonces era una “res nullius”, después bajo poder portugués que continuó en su posesión permanente hasta que la “cesión” a España. Incluso hay relevantes juristas que opinan que en la ocupación portuguesa existió más bien “abandono” marroquí, dado que en cuanto sus defensores vieron llegar la escuadra portuguesa en formación de ataque, huyeron refugiándose en Marruecos.

Veamos ahora algunos de los numerosos reconocimientos hechos por Marruecos de la soberanía española sobre Ceuta, firmados por sus propios sultanes y monarcas. Así, el Tratado hispano-marroquí, de 9-09-1609, titulado: “Capitulaciones propuestas por Mahomet Xeque Xarife, Rey de Marruecos”, firmado en nombre de España por Felipe III. en cuyo párrafo séptimo el rey Mahomet, expresa: “En virtud de dichas paces, que las fronteras de Vuestra Majestad, que en Berbería están, las gocen sin que con ellas haya jamás guerra”. Respondiéndole el rey de España: “Su majestad conservará la paz, y no consentirá que se haga daño en las Fronteras, ni se dé asistencia a sus enemigos”.

Tratado de Paz, Comercio y Amistad entre Carlos III y Mohamend Ben Abdalá. Reconoce implícitamente en 1767 la “soberanía” española sobre Ceuta y Melilla; en respuesta a la petición española de ensanche de los límites de ambas. El artículo XIX del Tratado estipula: “Los ensanches que Su Majestad Católica pide en los cuatro presidios los prohíbe la ley, ya que desde el tiempo en que se tomaron y fijaron dichos límites, Su Majestad Imperial marroquí, de acuerdo con el dictamen de su taleb, juró no alterarlos”.

“No obstante, para renovar dichos límites, y marcarlos con pirámides de piedra, nombra por su parte al alcaide Acher, gobernador de Tetuán, y lo que éste acordare y marcare por límite, de acuerdo con el comisario que nombrará Su Majestad Católica, Su Majestad Imperial lo da por marcado y acordado”. Y el intercambio de notas de 1782 acepta explícitamente la soberanía española sobre las dos ciudades e incluye la ampliación de los límites de Ceuta que antes habían sido denegados.

Numerosos tratados y convenios posteriores confirman este reconocimiento, que sería definitivamente sancionado por el Tratado de 1799 y confirmado por el de 1860 o Paz de Tetuán. Su artículo II. precisa: “Para que desaparezcan las causas que motivaron la guerra, Su Majestad el Rey de Marruecos, llevado por su sincero deseo de consolidar la paz, conviene en ampliar el territorio jurisdiccional de la plaza española de Ceuta, hasta los parajes más convenientes para la completa seguridad y resguardo de su guarnición”.

El artículo V establece: “Su Majestad marroquí confirma desde ahora cesiones territoriales que por aquel pacto internacional (convenio de 1859 de Tetuán) … El artículo VII de la Paz de Tetuán dispone: “Su Majestad el Rey de Marruecos se obliga a hacer respetar por sus propios súbditos los territorios que con arreglo a las presentes estipulaciones de este Tratado quedan bajo la ‘soberanía’ de Su Majestad la Reina de las Españas’.

El artículo II del mismo convenio aludido en la Paz de Tetuán de 1860, el artículo I, estableció: “Su Majestad el Rey de Marruecos conviene en ceder a Su Majestad Católica ‘en pleno dominio y soberanía’ el territorio próximo a la plaza española de Melilla hasta los puntos más adecuados para su defensa y tranquilidad”. Todos los tratados y convenios posteriores entre España y Marruecos, e incluso el acta de Algeciras de 1906 y el Tratado del Protectorado de 1912, reconocen y ratifican todos los tratados bilaterales “anteriores”.

En 1975, Marruecos intentó conseguir que la ONU admitiese a trámite su reivindicación sobre Ceuta y Melilla. Pero simplemente fue “tomada nota” de su petición por el “Comité de los 24” de la ONU, el 30-01-1975, mediante documento AC/109/75. Sí fue registrada por la Organización de Estados Africanos, que le expresó su “total solidaridad para la recuperación de ambas ciudades, porque, claro, todos eran países africanos.

Pero, respecto de la ONU, Marruecos sólo tramitó su reclamación, que luego retiró al ver que fue acogida por dicha Organización con recelo. Ni la ONU, ni su Consejo de Seguridad, ni el Comité de Descolonización de los 24, nunca registraron a Ceuta y Melilla como territorios “no autónomos”, condición que es “sine qua non” (indispensable) para que un territorio se pueda someter a descolonización.

Ceuta y Melilla nunca han sido consideradas como ciudades a descolonizar, ni fueron jamás inscritas en la lista de territorios no autónomos (a descolonizar) elaborada por la ONU en 1947, publicada en 1962; y tampoco figuran en la lista del Consejo de Fideicomisos, donde consta que ambas ciudades son parte integrante del territorio español.

En el marco del Derecho Internacional, la soberanía de España sobre Ceuta y Melilla está reconocida en los acuerdos siguientes: Tratado de Cintra de 1.509. Paz de Londres de 1603. Westfalia 1648. Pirineos 1659. Nimea 1678. Utrecht 1713. La Haya 1720. Viena 1725. San Ildefonso 1777. Versalles 1783. Aquisgrán 1784. Con Napoleón 1798. Amiens 1802. Fontainebleau 1807. Declaración franco-británica de 8-04-1904. Convención franco-española de 3-10-1904. Tratado de Fez sobre el Protectorado de Marruecos. Conferencia de Seguridad Europea de Helsinkin de 1975, que reconoce las fronteras de los Estados asistentes. Ambas ciudades españolas están sometidas a las condiciones específicas de vinculación con las organizaciones supranacionales a las que España está ligada, como la Unión Europea y otras.


En nuestro Derecho interno, la Disposición transitoria 5ª de nuestra Constitución dispone que ambas ciudades podrán constituirse en Comunidades Autónomas. Y se opondrían a la reivindicación marroquí, principalmente, sus artículos 62.2 y 69.4, correspondientes al título III, que mencionan expresamente a Ceuta y Melilla; esos artículos convertirían, por sí solos, en atentatoria contra la Constitución cualquier propuesta de enajenamiento de la soberanía española sobre ambas ciudades.

Como asimismo se opondrían los artículos 2, 3, 8.1, 61.1 y 63.3. El 8.1, incluso podrían ser invocados por nuestras Fuerzas Armadas, a las cuales confiere la misión de “garantizar la soberanía e independencia de España y defender su integridad territorial”. Aunque el artículo 61.1 sustrae a las FF.AA. esa “iniciativa”, otorgándole tal hipotética decisión al Rey de España como Jefe Supremo de las FF.AA, con carácter exclusivo.

Y la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, que aprueba el Estatuto de Ceuta, dispone en su artículo 1:” Ceuta forma parte integrante de la Nación española dentro de su indisoluble unidad”. Y el Convenio hispano-marroquí de 1956, concede la independencia del Protectorado de España, pero recogiendo que “mantendrán su plenitud todos los tratados anteriores firmados entre ambos países”.

Conclusión única: A la luz del ordenamiento jurídico internacional y también del nacional, Ceuta y Melilla, son españolas de pleno derecho y absoluta soberanía. No sólo constituyen un territorio que es de España, sino que en sí mismo dichos territorios son España, como cualquier otra parte del territorio español, aunque geográficamente sea discontinuo, como sucede con el de otros muchos Estados que extienden su plena soberanía hasta territorios que poseen en dos o más continentes.

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