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Seis razones jurídicas en pro de la Autonomía

El recurso de reposición interpuesto esta semana por la Ciudad Autónoma ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), a cuyo contenido íntegro ha tenido acceso este periódico, concluye que la “singular” configuración jurídico-política que constituye el Estatuto de Autonomía de Ceuta,

“con una autonomía local distinta a la del resto de municipios”, le otorga “la competencia y autonomía necesaria para que la designación de miembros de la estructura de gobierno pueda ser elegida ‘libremente’, sin limitación cuantitativa ni tampoco cualitativa, toda vez que este límite sólo podría imponerse en el propio Estatuto o en alguna norma reglamentaria de desarrollo aprobada por el Pleno de la Asamblea”.
Dicho argumento es el sexto de la media docena que contiene el documento elaborado por los Servicios Jurídicos de la institución, que también entienden que “ni en la Constitución ni en el Estatuto de Autonomía ni en las normas reglamentarias aprobadas en su desarrollo” existe límite alguno al número de miembros que deben integrar el Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma, por lo que la restricción a 8 integrantes que impone en sus últimas sentencias el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Ceuta “no puede predicarse de la aplicación de la normativa de Régimen Local”.
“Menos justificación si cabe”, añaden, “tiene el error en el que incurre la sentencia de instancia al confundir la Junta de Gobierno Local con el Consejo de Gobierno de la Ciudad”.
La Administración local defiende que tiene “competencias exclusivas” en cuanto al diseño de la organización y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, y que no está sujeta a los límites cuantitativos y cualitativos exigibles para el resto de corporaciones sujetas a la legislación general del Estado sobre Régimen  Local.
Además, desde su punto de vista los viceconsejeros “en ningún caso se integran en el Consejo de Gobierno, por lo que es imposible que el nombramiento impugnado suponga el incremento del número de miembros de este órgano ejecutivo”.
Por añadidura, opina que “carece de todo sentido jurídico o amparo legal” concluir que porque entre las funciones de los viceconsejeros esté la sustitución de los Consejeros en casos de ausencia, impedimento o enfermedad, “sólo y exclusivamente cuanto concurren estas circunstancias existe habilitación para proceder a su nombramiento”.
Para la Ciudad Autónoma el error de la sentencia recurrida “radica en trasladar miméticamente al caso de la Ciudad de Ceuta las garantías que referidas a la autonomía local establece el Tribunal Constitucional para los Ayuntamientos cuando dicha autonomía, en nuestro caso, no es la misma que la del resto de los municipios españoles, es decir, no se apercibe el Juzgador de instancia de que Ceuta goza de una ‘autonomía distinta a la de los municipios’ que hace que los términos de la comparación no sean equivalentes, y por lo tanto las conclusiones jurídicas extraídas de este razonamiento son erróneas”.
El recurso cita tanto al TSJA como al Constitucional para, a partir de su jurisprudencia, refrendar que la de la Ciudad es “una Administración única que sustituye y se superpone al Ayuntamiento, y de la que se predica un estatus jurídico ‘intermedio entre lo que es una entidad local y una Comunidad Autónoma”, que la convierte en “un régimen especial de autonomía” que se encuentra “reforzado”  y es “superior al régimen de  jurídico de los demás municipios, tanto  los de régimen común como los de gran población”.
“Si un Ayuntamiento convencional tiene unos órganos establecidos con carácter general en la legislación básica de Régimen Local para el desarrollo de unas competencias uniformes para todos ellos”, razona la apelación, “es de todo punto congruente que esta estructura sea manifiestamente insuficiente para atender el régimen competencial muy superior que atribuye nuestro Estatuto, lo que justifica la existencia de la tan citada competencia exclusiva en materia de auto-organización”.
“¿Por qué un viceconsejero de la Junta de Andalucía no tiene por qué ser diputado para el ejercicio de competencias estatutarias y uno de la Ciudad de Ceuta sí tiene que serlo si nuestro estatus jurídico es un intermedio entre lo que es una entidad local y una Comunidad Autónoma?”, se preguntan los Servicios Jurídicos, para los que es evidente que “los miembros del gobierno de la Ciudad pueden ser nombrados sin limitación cuantitativa o cualitativa alguna” cuando el Estatuto confiere al presidente la facultad de nombrar a los miembros del Consejo de Gobierno ‘libremente’.

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