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Suspendido de empleo el suboficial de la Legión que disparó a un joven

El Tribunal Militar Central ha desestimado el recurso interpuesto por un sargento primero de la Legión al que se le impuso por parte del Ministerio de Defensa una sanción de dos años y seis meses de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave, después de haber sido condenado por la Audiencia de Ceuta a dos años y seis meses de cárcel por disparar y dejar herido grave a un joven en las inmediaciones de la Jefatura Superior, en el año 2016. La víctima, Hicham Mohamed, estuvo a punto de morir por las lesiones sufridas y su agresión fue reconocida por J.A.A. que asumió así una condena por amenazas y otra por lesiones con instrumento peligroso.
El Tribunal Militar ha confirmado la sanción ya que su implicación en el delito por el que se le condenó afectó al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas o a la dignidad militar, tal y como se recoge en la sentencia a cuyo contenido íntegro ha tenido acceso El Faro de Ceuta.
Los hechos ocurrieron cuando el sargento primero, natural de San Sebastián, estaba destinado en el Tercio Duque de Alba y mantuvo, junto a otro compañero del Tercio, un enfrentamiento en la zona de la curva del plátano, llegando a hacer uso de su arma, dejando herido a Hicham Mohamed. Después, intentaron ocultar lo sucedido escondiendo la pistola y marchándose de maniobras a Almería. Contra la resolución del Ministerio se presentaron tres motivos de nulidad que no han prosperado. Así, se constata, al contrario de lo manifestado, que no ha habido infracción alguna a la hora de proceder a las notificaciones. Decaen, igualmente, las alegaciones sobre una falta de audiencia en el expediente del Consejo Superior del Ejército .
Alegó también el recurrente que no se había abonado para el cumplimiento de la sanción disciplinaria el tiempo permanecido en situación de suspensión de empleo a consecuencia de la ejecución de la pena que le fue impuesta por la Audiencia. Se recuerda en sentencia que “es exigible a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, en atención a la delicada misión que les está encomendada y a la cuota de poder coactivo del Estado que les incumbe, un ‘plus’ de moralidad y una ejemplaridad en su actuación social que justifica, llegado el caso, que el ‘ius puniendi’ del Estado se ejercite sobre ellos desde más de una perspectiva de valoración y con consecuencias desfavorables que exceden a las que afectarían a los ciudadanos en que no concurriesen las mismas circunstancias. Por lo que el legislador disciplinario entiende, en virtud de la relación de especial sujeción que une a los militares con el Estado, que además de la pena que por el hecho delictivo corresponda, consecuencia de la responsabilidad contraída frente a la sociedad en general, la propia declaración judicial de que los hechos son constitutivos de un ilícito de trascendencia delictiva da lugar a que emerja una responsabilidad de carácter disciplinario que tiene su raíz en la infracción de ese plus de moralidad que es jurídicamente exigible a todos los miembros de dichas Fuerzas”.

Reproche penal y sanción

Se detalla en sentencia que “mientras el reproche penal se impone al recurrente en su condición de sujeto activo de un ilícito penal común, la corrección disciplinaria encuentra su apoyo en la relación de sujeción especial que vincula al funcionario con la Administración, de la que resultan una serie de obligaciones y deberes específicos exigibles, cuya vulneración está en la base del segundo procedimiento (aspecto formal o procesal del referido principio non bis in ídem) y de la sanción disciplinaria (aspecto material). En la medida en que ambos reproches obedecen a la vulneración de distintos bienes jurídicos objeto de protección y que, por ello, la dualidad pena- sanción administrativa se revela necesaria para abarcar la totalidad del injusto penal y disciplinario, no cabe conceptuar la sucesión de dichas respuestas de excesiva, desproporcionada y lesiva del derecho a la legalidad sancionadora”.
“La irreprochabilidad penal de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil constituye un bien jurídico protegible hasta el punto de erigirse la condena penal por delito en falta grave o muy grave, pues con la firmeza de la sentencia penal resulta comprometida la idoneidad del condenado para el desempeño de su actividad profesional, ya que del mismo modo que la ausencia de antecedentes penales se configura como condición para el acceso a la función pública, la condena firme por delito doloso pone de manifiesto la pérdida de esa aptitud o idoneidad profesional”, detalla.
“En otras palabras, en los ilícitos disciplinarios como el que nos ocupa se protege prevalentemente el interés legítimo de la Administración en la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil, pues la eficacia del servicio que cumple dicha Institución se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento. No se trata, como a veces se ha dicho, de que los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad estén permanentemente de servicio, sino de que éste requiere que aquellos que lo desempeñan no incurran en conductas que ellos mismos han de impedir o cuya sanción han de facilitar cuando son realizados por otros”.
De esta manera se ataja cualquier en relación a esa doble sanción porque, tal y como se insiste en los fundamentos jurídicos, “los dos periodos en que el demandante se ha encontrado en situación de suspenso de empleo tienen causa diferente, pues uno deriva de las penas impuestas a consecuencia de dos delitos y el otro de una sanción disciplinaria cuyo hecho generador se encuentra en la sentencia condenatoria firme y no en el hecho delictivo. Así se deduce claramente del artículo 112 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, conforme al cual los militares profesionales pasarán a la situación de suspensión de empleo por alguna de las siguientes causas: a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar o del Código Penal, mientras se encuentre privado de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, o a las penas, principal o accesoria, de suspensión militar de empleo o suspensión de empleo o cargo público; y b) Imposición de sanción disciplinaria de suspensión de empleo por falta muy grave, en cuyo caso el artículo 19.2 LORDFAS dispone que la sanción supondrá el pase del sancionado a la situación administrativa de suspensión de empleo”.

Sobre la proporción de la pena

Sobre la alegación presentada en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, el tribunal concreta que “debe decirse en primer lugar que el principio de proporcionalidad informa la actividad disciplinaria en el ámbito de las Fuerzas Armadas, por lo que las resoluciones sancionadoras dictadas en aplicación de LORDFAS han de atenerse a lo dispuesto en su artículo 22.1, conforme al cual la imposición de las sanciones disciplinarias se individualizará conforme al principio de proporcionalidad, guardando la debida adecuación con la entidad y circunstancias de la infracción, las que correspondan a los responsables, la forma y grado de culpabilidad del infractor y los factores que afecten o puedan afectar a la disciplina y al interés del servicio, así como la reiteración de la conducta sancionable, siempre que no se hayan tenido en cuenta por la ley al describir la infracción disciplinaria, ni sean de tal manera inherentes a la falta que sin la concurrencia de ellos no podría cometerse”.
A la vista está pues que las resoluciones sancionadoras recurridas valoran la elección y graduación de la sanción con criterios que el Tribunal comparte, “dado el elevado grado de lesión sufrido por el bien jurídico protegido, que en definitiva es la imagen pública de las Fuerzas Armadas y la dignidad militar, intereses públicos por los que el demandante estaba obligado a velar por exigencia de los artículos 5 y 22 de las Reales Ordenanzas para las Fueras Armadas (Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero), conforme a los cuales el militar deberá actuar con arreglo, entre otros, a los principios de integridad, ejemplaridad, austeridad y honradez, estando obligado a velar por el prestigio de las Fuerzas Armadas y por el suyo propio en cuanto miembro de ellas. Aparte lo anterior, es determinante la condición de Suboficial del demandante, que le obligaba a dar ejemplo constante de comportamiento profesional a sus subordinados, como dispone el artículo 70 de las citadas Reales Ordenanzas”.

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