Más allá de la fiebre okupa que, a finales del verano pasado, sufrió Ceuta durante unas horas, los casos por presuntos delitos de usurpación son relativamente frecuentes. La Sección VI de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en la ciudad autónoma ha aprovechado el último sobre el que se ha pronunciado, relativo a las personas que decían haber “comprado la llave” de una vivienda, para recapitular a la luz de la jurisprudencia existente los cinco elementos que requiere el delito de usurpación en su modalidad no violenta para su comisión.
En primer lugar es necesario que se produzca “la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona” y que se realice “con cierta vocación de permanencia”. Según ha establecido el Supremo, la modalidad delictiva admite la ocupación “por cualquier método” e incluye “incluso el forzamiento de cerraduras o candados” porque lo relevante a los efectos de la protección es “que se trata de locales o viviendas no habitadas”.
También se exige la “perturbación posesoria” puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que “la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal” de acuerdo con el articulado de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Es decir, la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es “que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado”, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas “sin vocación de permanencia o de escasa intensidad” son ajenas a ámbito de aplicación del tipo.
Además, hace falta que el okupa “carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión”. “En buena lógica”, aclara la Audiencia, “no podrán quedar subsumidos en el tipo penal los arrendatarios que dejan de pagar la renta y siguen ocupando la vivienda; los subarrendatarios en arrendamientos no consentidos; los precaristas; o los arrendatarios de una habitación que arriendan al arrendatario sin consentimiento del arrendador”.
Este punto se resume en que “quedan excluidas del precepto penal” aquellas personas que acceden a un inmueble “de buena fe”, que además se presume “siempre”. De hecho, al que afirma la mala fe de un poseedor “le corresponde la prueba” y en estos supuestos “el cauce adecuado serán las acciones previstas en el ordenamiento civil para la protección de la propiedad o la posesión, concretamente el juicio verbal de tutela sumaria de la posesión por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute y el juicio verbal para la efectividad de los derechos reales inscritos”.
El cuarto elemento necesario para condenar es “que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación ilegítima por parte del titular del inmueble, previa o posterior al acceso ilegítimo”. Es decir, es preciso que el denunciante “acredite en el acto del juicio oral la ausencia de consentimiento para que los ocupantes se mantengan en el inmueble”.
Para terminar, se requiere que el sujeto activo “sea consciente de la ajenidad del bien y ausencia de autorización o manifestación de la oposición del titular”, ya que no cabe condena “si subsisten dudas razonables de la concurrencia de dolo del autor, lo cual abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular”.
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