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Prescripción de las faltas disciplinarias

Las faltas disciplinarias tienen un periodo de prescripción, recogido en el artículo 21 de la L.O. 12/2007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y que, en esencia, es de tres años para las faltas muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves.- Principalmente, el plazo de prescripción comienza a contar desde que la falta hubiera sido cometida. Cuando se inicia un expediente disciplinario, este periodo de prescripción se interrumpe hasta la finalización del mismo. No obstante, algunos expedientes disciplinarios caducan al haber transcurrido el plazo de instrucción sin que se produzca resolución firme. En tal caso el plazo de prescripción vuelve a aparecer en escena, generando ciertas dudas sobre cómo debe efectuarse el cómputo del mismo. Hasta el momento, la doctrina jurisprudencial indicaba que a partir de la caducidad del expediente disciplinario, tales plazos volvían a comenzar desde cero. Sin embargo, parece ser que una nueva visión sobre este particular se abre paso, al abrigo del nuevo texto legal sobre Régimen Disciplinario.-
Efectivamente, el reseñado artículo 21 de la L.O. 12/2007, indica en su punto 3 que “La notificación al interesado del acuerdo de inicio de cualquier procedimiento disciplinario, interrumpirá los plazos de prescripción (…) que volverán a correr de no haberse concluido en el tiempo máximo establecido en esta Ley”. Cabe decir que el tiempo para instruir un expediente disciplinario no puede exceder de seis meses, según el artículo 55 de la repetida norma. La expresión ‘volverán a correr’ generó un debate en el seno de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, la cual, en un Pleno no jurisdiccional de fecha 19 de octubre de 2010, adoptó un acuerdo relativo a ‘Cuestiones que suscita la caducidad del procedimiento sancionador, previsto en la L.O. 12/2007, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil’, que indica lo que sigue:
“Primero: La caducidad también surte efectos en el específico ámbito procedimental sancionatorio de las faltas leves del art. 9 LO 12/2007.-
Segundo: La declaración de caducidad no implica la prescripción de la falta, ni impide el ulterior ejercicio de la acción disciplinaria en un nuevo procedimiento, siempre que la falta de que se trate no hubiera prescrito.-
Tercero: La declaración de caducidad determina que el plazo de prescripción de la falta se computa desde que se produjo el hecho que motivó la incoación del procedimiento. La notificación en su caso, de un segundo o ulterior procedimiento para la sanción del mismo hecho dará lugar a la interrupción del plazo prescriptivo, y así sucesivamente mientras perviva la acción disciplinaria.-
Cuarto: Superado el plazo de tramitación de los procedimientos sancionadores, se alza la suspensión del plazo prescriptivo cuyo cómputo inicial debe efectuarse desde la fecha de comisión del hecho disciplinario, interpretándose en tales términos la expresión legal ‘que volverá a correr’; del art. 21.3 LO 12/2007.-
Quinto: En el supuesto previsto en el art. 65.2.c) LO 12/2007, sobre suspensión del plazo de caducidad, el Consejo Superior de la Guardia Civil debe emitir su informe en tiempo prudencial y tanto éste como el informe del Consejo de la Guardia Civil (ex. Art. 64.1) deberán ser motivados. La duración del plazo de suspensión por tiempo máximo legal de seis meses, ha de ser proporcionado a la dificultad objetivamente previsible del trámite a practicar”.-
Quiere esto decir, en lo relacionado con el plazo de prescripción de las faltas, que cuando se produce la caducidad de un expediente disciplinario, tal plazo prescriptivo continúa su contabilidad desde que la falta se cometió, sin que comience una nueva contabilidad después de la caducidad, como se está haciendo actualmente. Este novedoso criterio ya ha sido aplicado por el Tribunal Militar Territorial Tercero (Barcelona), en Sentencia nº 6/2010, de 17 de diciembre de 2010, en la cual recoge la opinión del Tribunal Supremo ya expuesta, en los términos que siguen:
“En consecuencia, si bien dicho Acuerdo no puede ser reputado como jurisprudencia de la referida Sala Quinta, no cabe duda que la interpretación de la caducidad que el mismo recoge será la tomada en consideración por dicho órgano judicial en la resolución de los asuntos que se le planteen, quedando la misma reflejada en sus sentencias, por lo que no puede Tribunal desconocer dicha interpretación y sólo cabe resolver las cuestiones planteadas al respecto por el recurrente de conformidad con lo establecido en el referido Acuerdo de 19 de octubre de 2010.-
Así, el art. 21 LORDGC recoge que las faltas leves prescriben a los seis meses contados desde que la falta se hubiese cometido, quedando dicho plazo interrumpido por la notificación al interesado, que volverá a correr de no concluirse el expediente en el tiempo máximo establecido por la Ley que, en el caso de los procedimientos por falta leve, es de dos meses (art. 50.1 LORDGC).-
En consecuencia, los hechos objeto del expediente sancionador iniciado al Guardia Civil D. … hubieran prescrito el 5 de marzo, si bien el acuerdo de inicio le fue notificado el día 2 del mismo mes y año, lo que paralizó el cómputo de los seis meses legalmente establecidos. No obstante, dado que el procedimiento se incoó el 25 de febrero de 2010, el mismo caducó el 25 de abril de 2010, por lo que el plazo de prescripción volvió a correr computándose ‘desde que se produjo el hecho que motivó la incoación del procedimiento’, esto es, el 5 de septiembre de 2009.-
Por tanto, visto el punto segundo del referenciado Acuerdo de la Sala Quinta que recoge que “la declaración de caducidad no implica la prescripción de la falta, ni impide el ulterior ejercicio de la acción disciplinaria en un nuevo procedimiento, siempre que la falta de que se trate no hubiera prescrito”, en el presente supuesto no sólo no se sustanció un nuevo expediente sino que además, a la luz de la interpretación ya señalada y dado que la resolución sancionadora fue notificada el 14 de junio de 2010, no cabe duda alguna de que se excedió con creces el plazo legalmente establecido y que los hechos objeto del expediente sancionador habían prescrito.-
Subsiguientemente, procede estimar la alegación del recurrente en relación a la caducidad del expediente sancionador y la prescripción de la falta”.-

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