Cuando recientemente publiqué la necrología del Catedrático D. Manuel Ramírez Jiménez, aludía a que el Fuero del Baylío está aún vigente en Ceuta, tal como tengo investigado y acreditado en diversos artículos y en varios libros que tengo escritos sobre Ceuta. Y, para quienes no hayan tenido la oportunidad de leerlos, voy a referirme hoy a las razones históricas y jurídicas por las que sustento su vigencia.
En primer lugar, ¿qué es el Fuero del Baylío? En nuestro Código Civil lo que cada cónyuge lleve al matrimonio lo sigue conservando como bienes privativos que tras casarse continúan siendo sólo de quien los tuviera en propiedad antes de casarse. Por el contrario, en el Fuero del Baylío, dichos bienes privativos que aporte cualquiera de los contrayentes, pasan a comunicarse o ser de ambos por igual, formando parte de lo que en el Derecho germánico se llama “comunidad universal de bienes”. En expresión del vulgo popular se dice que: “En el Fuero del Baylío, lo mío es tuyo, y lo tuyo es mío”.
Por eso, cuando enviudó el torero Lagartijo tras haber fallecido su mujer, su suegro le pidió la mitad del patrimonio que toreando había amasado antes de casarse, alegando que debía heredarla él por corresponderle la mitad a su hija fallecida bajo el régimen económico-matrimonial del Fuero del Baylío. Pero el maestro con fina sorna le contestó: “No sabía, que yo desde el ruedo jugándome la vida, y mi suegro desde el tendido, los dos toreábamos al alimón”. El Fuero del Baylío tiene origen portugués. Fue introducido en Extremadura por Alfonso Téllez de Meneses en 1211 como costumbre, aplicándolo a Alburquerque y su comarca. En 1272 fue extendido a Jerez de los Caballeros y 20 pueblos de su partido, que formaban una bailía (territorio de una Encomienda de caballeros de la Orden de los Templarios que luchaban contra los árabes en la Reconquista; de ahí su nombre). En 1297 se implantó en Olivenza y pueblos limítrofes. Las leyes de Toro lo recogieron como costumbre. Y luego apareció como derecho foral escrito en una Real Pragmática de Carlos III de 1770, siendo reconocida su observancia en la Ley 12, título 4º, libro X, de la Novísima Recopilación, así como en las Leyes de Vinculaciones de Fernando VI en 1880. Y los Fueros están aun vigentes porque el artículo 13.2 del Código Civil de 1889 los dejó subsistentes al tiempo de su promulgación, al disponer que “en los demás y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquellas, según sus normas especiales”. Y también luego la Constitución de 1978 los ampara al disponer en su artículo 149.8 “la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales allí donde existan”; y en su Disposición adicional 1ª: Que “la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomías”. El Estatuto de Extremadura lo recogió, y está declarado vigente en sentencias del Tribunal Supremo de 8-02-1892 y 28-01-1896 y otras. ¿Y por qué considero vigente el Fuero del Baylío en Ceuta? Tanto el Fuero de Extremadura como la llamada “Carta de Mitade” portuguesa son del mismo contenido jurídico, sólo que tienen distinto nombre. Esta última, de la que procede aquél, existió como costumbre en toda la Estremadura (con “s”) portuguesa limítrofe con nuestra Extremadura española (Alentejo y Algarbe), desde el año 1128 al 1185, cuando el rey Alfonso Enrique declaró a Portugal por primera vez independiente. Pero fue en las Cortes de Santarem cuando tuvo el primer reconocimiento oficial, al proclamar en ellas el rey Manuel I: “En nuestros reinos, a saber, Estremadura, hay una santa costumbre: que cualquier hombre o mujer que son casados por regla y regimiento de la Santa Iglesia, cuando alguno fallece de la vida de este mundo, el que queda vivo parte con los herederos del finado todos los bienes que tenía, así muebles como raíces, lo que es muy contrario en las comarcas de Beira, Duero, Minho y Traos Montes”. Una ley portuguesa de 1446 convirtió la costumbre en norma de Derecho positivo en todo el territorio portugués, siendo recogida dicha “Carta de Mitade” en las Ordenaçoes Manuelinas y Felipinas y Código Civil portugués de 1867, hasta su derogación por el Código Civil portugués de 1966. Y cuando la costumbre portuguesa se convirtió en norma por la ley 1446, fue de aplicación a todos los portugueses, incluidos los que conquistaron Ceuta en 1415.
En 1580 Felipe II de España reinó también en Portugal. En 1640 Portugal se rebeló contra España porque querían tener un rey portugués, separándose “de facto” (de hecho). Todas las posesiones portuguesas de Ultramar, excepto Ceuta, se adhirieron a la causa independentista hasta que por el Tratado hispano-luso de Lisboa de 13-02-1668 España reconoció “de iure” (de Derecho) a Portugal como Estado independiente. En el momento de aquella rebelión portuguesa de 1640 contra España, sucedió no sólo que los ceutíes fueron los únicos portugueses de Ultramar que no apoyaron la revuelta, sino que se amotinaron contra el entonces Gobernador portugués Francisco Almeida, lo depusieron y en un plebiscito expresaron su libre voluntad de dejar de ser portugueses para pasar a pertenecer a España, pidiendo al rey español que le fueran respetados los derechos, privilegios, costumbres y Fuero de que venían disfrutando con Portugal. España se los concedió, junto con la nacionalidad española en 1641. Y el rey español Felipe IV, declaró por ello a Ceuta “Ciudad muy Noble y Leal”. Por el mismo Tratado de Lisboa de1668, citado, España reconoció la definitiva independencia de Portugal, pero este país reconoció expresamente en el mismo Tratado que Ceuta y los portugueses ceutíes pasaban a depender de la plena soberanía española, porque así ellos mismos lo habían deseado, cuya Carta de naturaleza española le fue concedida por Reales Cédulas de 9-03-1656 y 30-04-1656 de Felipe IV; ratificándola luego Carlos II a través de su madre la reina Ana de Austria (Reales Cédulas de 19-05-1668 y 3-07-1668); por Felipe IV y Felipe V (Reales Cédulas de 27-11-1701 y 16-04-1703); y por Fernando VII e Isabel II. Al integrarse Ceuta en 1668 en el territorio español, como era ya española, la antigua “Carta de Mitade” portuguesa pasó a denominarse Fuero del Baylío, como en Extremadura. Y así llegamos a que cuando en 1889 se aprobó nuestro Código Civil, el Fuero del Baylío se hallaba plenamente vigente en Ceuta; cumpliéndose así las condiciones que señalaba para su persistencia el 13.2 del Código Civil que dejó subsistentes todos los fueros vigentes al tiempo de la promulgación del mismo. Luego, el tracto sucesivo, o continuidad sin interrupción de dicho Derecho foral en Ceuta, se conservó también cuando entró en vigor la Constitución de 1978, que los ampara en su artículo 148. 1 y.8, y en su Disposición final, primera. Además, en el Archivo notarial de Algeciras figuran una serie de documentos notariales de Ceuta con los que claramente se prueba que al menos hasta el 27-06-1959, el Fuero se vino aplicando en Ceuta en testamentos y capitulaciones matrimoniales otorgados ante Notario en los siglos XIX y XX. Así, en el testamento de Francisco..., otorgado el 7-04-1898 ante dicho Notario, se lee: “También declara que a dicho matrimonio no aportaron bienes ningunos, habiéndolo celebrado bajo el régimen de la comunidad de bienes que establece el Fuero del Baylío, vigente en esta Plaza, y haciendo por consiguiente gananciales todos los bienes que en la actualidad poseen”. (Archivo de Algeciras. Año 1898, folio 253). En otro testamento, en el que consta que el esposo, José..., era de Ceuta, y la esposa, Ramona..., de Gibraltar, en la base tercera se dice: “Que los bienes quedados al fallecimiento del cónyuge premuerto, que son los que figuran en el inventario, son gananciales, toda vez que el matrimonio se contrajo bajo el régimen legal del Fuero del Baylío, vigente en esta ciudad”. (Archivo de Algeciras. Año 1898, folio 889). Un cuaderno particional de 26-06-1900 sobre el matrimonio de Jacobo... y Dolores, dice: “…Ésta, natural de Ceuta y ambos vecinos de ella, contrajeron matrimonio bajo el régimen legal de la comunidad de bienes que establece el Fuero del Baylío vigente en esta ciudad por costumbre inmemorial y sancionado por nuestra antigua legislación en la Ley doce, título 4º, libro 3º de la Novísima Recopilación…, D. Jacobo... enajenó la mayor parte de dichos bienes, quedando reducido el caudal a una sola finca, que se inventaría de valor insuficiente a cubrir el importe de las aportaciones de cada cónyuge, pero que se reputa y considera ganancial sin tener en cuenta dichas aportaciones, por virtud de la mencionada costumbre y Ley del Baylío de la comunidad de bienes de los casados en esta Plaza”. (Archivo de Algeciras, folios 529 y 546).
El fechado en Ceuta el 24-07-1900, mismo Archivo, folios 708 a 755, dice: “Sobre la sociedad conyugal del causante de esta herencia: D… y Dª Mª de África… contrajeron matrimonio el año 1867… bajo el régimen de comunidad de bienes que establece la Ley del Baylío”. En el cuaderno de 11-07-1938, se dice: “Teniendo en cuenta lo manifestado por el causante en la cláusula 2ª del testamento de 11-05-1927, y las circunstancias de ser naturales de esta ciudad y haberse en la misma contraído matrimonio, le es aplicable el Fuero del Baylío vigente en Ceuta” (Protocolo 227). El Notario de Algeciras, Aquilino Adolfo Abate, avalaba con su firma todos los actos de esta naturaleza suscritos desde 1932 a 1939, unos otorgantes rechazaban la sumisión al Fuero, mientras que otros se sometían al mismo. Así, en la de 19-08-1932: “Los comparecientes hacen expresa renuncia del Fuero del Baylío, de aplicación en esta Plaza...”. En la de 7-10-1939, los cónyuges se pronunciaron en iguales términos. En el cuaderno protocolizado el 27-06-1959 en escritura, se dice: “Que a su fallecimiento todos los bienes sean considerados como gananciales, los señalados primeramente por serlo conforme a la ley común, y los adquiridos por herencia por aplicación del Fuero del Baylío, de aplicación en Ceuta”. De todo lo cual se concluye que el Fuero de Ceuta sigue vigente, aunque necesitaría su actualización recogiéndolo en el Estatuto Autonómico, como vieja institución foral que es de Ceuta.
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