La libre competencia
Todo se sustenta en la situación excepcional que contempla el artículo 4.1 de la Ley de la Competencia que ha sido la puerta utilizada para engarzar dicho artículo con la disposición adicional y ésta con el artículo 83 de la Ley de Puertos. Todo para un fin tan poco edificante como evitar ese principio de libre competencia durante la OPE, que analizaremos brevemente.
La Constitución Española en su artículo 38 consagra ese principio de libre competencia dentro de la economía de mercado y así lo ratificó el Tribunal Constitucional al decir que la libertad de empresa deber ejercerse en el marco de la economía de mercado debiéndose entender esta última como la defensa de la competencia que constituye un presupuesto y un límite de aquella libertad, evitando aquellas prácticas que puedan afectar o dañar seriamente a un elemento tan decisivo en la economía de mercado como es la concurrencia entre empresas y no como una restricción de la libertad económica" (STC 1/1982, 208/1999, de 11 de noviembre).
Pero es que el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ya establecía en su título VI, capítulo I importantes principios sobre la necesidad de respetar por todos los Estados ese principio de libre competencia, el cual queda igualmente recogido en el vigente tratado de funcionamiento de la Unión Europea, prohibiendo prácticas abusivas como imponer directa o indirectamente precios o restringir o falsear el juego de esa concurrencia. Igual hace nuestra legislación de competencia en el artículo primero de la Ley vigente.
Cabe preguntarse, por tanto, si la Operación Paso del Estrecho (OPE) justifica abrir un paréntesis en el sagrado principio de esa libre competencia con el simple objeto de legalizar subidas excesivas y descontroladas de precios y unas conductas de empresas ya denunciadas y sancionadas por la Comisión Nacional de la Competencia.
Los perjuicios a los residentes
El incremento de precios perjudica sin duda a los emigrantes que pagarán lo que se les pida por cruzar el Estrecho, la mayoría de las veces una vez al año en cada sentido. Pero esta temporada, la medida se aplica también a los residentes en Ceuta que deben tener previsto un alto presupuesto anual para cubrir todos los traslados dentro de su propio país. No sabemos si Marruecos tomará cartas en el asunto en defensa de la economía de sus nacionales, pero los ceutíes disponen de la Ciudad Autónoma para defender sus derechos.
Al estar esas vacaciones tan sólidamente ancladas en la sorprendente normativa adicional de puertos en vigor -aunque con el vicio que legitiman una conducta prohibida y sancionada el resto del año- cabe preguntarse qué se puede hacer para evitar que los residentes y otros ciudadanos comunitarios, se estén viendo tan gravemente afectados por esa subida de precios.
Puede que la solución sea presentar, previa consulta a través del mail oficial, una comunicación urgente ante la Comisión que es el poder ejecutivo dentro de la Unión Europea, precisamente ante el Comisario de la Competencia, que es, así mismo, vice-presidente de la citada Unión, el español Joaquín Almunia. La situación en el Estrecho y esas vacaciones a la libre competencia, afectan a ciudadanos comunitarios de diversos países y, por tanto, la Unión Europea podría venir en ayuda de la marginada Comisión Nacional de la Competencia española y de esos ciudadanos comunitarios en general, entre los que se incluyen los residentes en Ceuta.
Los trámites iniciales de consulta en la Unión Europea pueden ser rápidos y sencillos en un caso como el que nos ocupa, porque la Comisión es consciente de los enormes perjuicios que pueden derivarse de una decisión como la comentada. Esperemos, por tanto, que la Ciudad Autónoma intervenga con energía ante Bruselas como hizo anteriormente ante la Comisión Nacional de la Competencia y podamos disfrutar de un verano en paz y con desplazamientos a los precios habituales que ya son excesivamente altos. En caso contrario, una nueva especie de indignaos puede hacerse cargo de la situación.
Para saber más
Ley 15/2007 de 3 de julio de defensa de la competencia: Artículo 4. Conductas exentas por ley
1. Sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de defensa de la competencia, las prohibiciones del presente capítulo no se aplicarán a las conductas que resulten de la aplicación de una ley.
2. Las prohibiciones del presente capítulo se aplicarán a las situaciones de restricción de competencia que se deriven del ejercicio de otras potestades administrativas o sean causadas por la actuación de los poderes públicos o las empresas públicas sin dicho amparo legal.
Ley de puertos Artículo 83. Establecimiento de obligaciones de servicio público
1. La Administración competente podrá establecer obligaciones de servicio público en aquellos servicios regulares de navegación interior y de cabotaje en que así lo estime pertinente, en atención a sus especiales características, con la finalidad de garantizar su prestación bajo condiciones de continuidad y regularidad. Dichas obligaciones podrán, en su caso, dar derecho a compensaciones económicas por parte de la Administración, en las condiciones que se determinen con carácter general o bien en las correspondientes autorizaciones.
2. Asimismo, la Administración competente podrá establecer obligaciones específicas a las Empresas navieras que realicen servicios regulares o no regulares de navegación interior, de cabotaje, exterior o extranacional por motivos de salvamento, seguridad marítima, lucha contra la contaminación, sanitarios u otras causas graves de utilidad pública o interés social. Esta exigencia dará derecho, en su caso, a las Empresas afectadas a la percepción de la correspondiente compensación económica por los costes adicionales en que hubieran incurrido.
Ley de puertos: Disposición adicional vigésimo séptima. Obligaciones por causa de utilidad pública o interés social.
La Administración Marítima, en aplicación del artículo 83 de esta Ley, podrá obligar a las empresas navieras que realicen tráficos marítimos, a la intercambiabilidad de billetes y sujeción de horarios establecidos. El cumplimiento de estas obligaciones por parte de las empresas navieras, incluyendo la fijación de una tarifa de intercambio común aplicable a los servicios de transporte que recíprocamente se presten por razón de la intercambiabilidad de billetes, tendrá la consideración de conducta exenta por Ley a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
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