La Justicia condena a un banco a devolver 50.000 euros de preferentes sin que sean canjeables por acciones

  • El producto “no era conveniente” por el perfil del demandante,  “faltó información” y se valió de su “confianza”, según la sentencia

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta ha dictado sentencia contra una entidad bancaria en la que condena a la mercantil a devolver a la parte demandante el capital invertido en participaciones preferentes –50.000 euros– debiendo restituir al banco las acciones que se hayan podido adquirir en virtud del canje adoptado por este banco.

Esta entidad financiera está obligada, en virtud de esta resolución, a reintegrar a los clientes representados por el abogado Fernando Díaz Bermejo el precio que este banco recibió por la compra de las participaciones preferentes –y acciones canjeadas– en el momento de su suscripción –50.000 euros– más los intereses legales devengados desde el instante en que se suscribieron las correspondientes órdenes de compra. Unas cantidades que se aminorarán con el importe de los cupones o intereses que, en su caso, hubiesen recibido estos demandantes.

Asimismo, mediante esta decisión judicial, los inversores tienen que restituir a la parte demandada las participaciones preferentes y/o de las acciones adquiridas de acuerdo con el canje practicado por la emisora de las preferentes, lo cual ha supuesto que el Juzgado de Instrucción nº 2 aceptase la demanda formulada por la parte actora. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.

Por regla general, los clientes afectados por la comercialización masiva de preferentes suelen responder a un perfil similar: ciudadanos sin experiencia en productos de riesgo, titulares de inversiones minoristas y con capitales de hasta 50.000 euros. Unas circunstancias que confluyen en este caso juzgado en la ciudad.

La sentencia concluye que el producto “no era conveniente” para los demandantes, aún cuando se reflejara que sí lo era en los “tests de conveniencia”, valorando la “falta de veracidad” de las respuestas ya que, si bien aparece una firma en el reverso, “lo que se les dio fue un documento preimpreso, con las respuestas ya marcadas, que demuestra que solo se limitaron a firmar sin más, como hicieron con el resto de documentación”, según consta en autos.

Los productos fueron contratados aprovechando la “relación de confianza” que tenía el cliente con la entidad derivada de la “estrecha relación de muchos años que manifiestan les unía”, tal y como recoge en la argumentación previa al fallo. Un hecho al que se suma que, a pesar de la “aversión al riesgo” acreditada por el “perfil de inversor-conservador-ahorrador” de los demandantes, los clientes suscribieron “repentina” y “extrañamente” esas preferentes, pues dichas operaciones “implicaban desde luego un grado de riesgo no acorde con su perfil”.

Los demandantes manifestaron que en el banco “no les informaron sobre las pérdidas, que les dijeron que eran como depósitos a plazo fijo con buena rentabilidad, que no les informaron de su posición como acreedores, que aquello fue sobre la marcha sin darles tiempo ni reflexionar, que no tuvieron oportunidad de leer antes de firmar, que no les informaron de los enormes riesgos que corrían que ellos confiaban en la entidad”. Tampoco contempla el veredicto que los clientes tuviesen constancia de cómo operaba este producto contratado ya que “no tienen formación ni conocimientos financieros”.

Un canje nada ventajoso antes de la quiebra

Este caso conlleva, como particularidad, no solo la anulación de la suscripción de las participaciones, sino también el posterior cambio de las mismas por acciones de la propia entidad llevado a cabo unilateralmente por ésta. Un canje nada ventajoso realizado antes de que se hiciese pública la situación real de la entidad, en un escenario técnico de quiebra, que requirió que tuviese que ser rescatada con fondos públicos. El Juzgado de Instrucción nº 2 sostiene que existió una “ineficacia en cadena” ya que la nulidad del canje de los títulos por acciones es “consecuencia obligada” de la nulidad de la compra previa de las participaciones preferentes, de modo que la invalidez de los primeros contratos comporta la de los segundos.

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