Opinión

La españolidad de Ceuta y el Derecho Internacional

He localizado un documento que trae origen de la transición española de la década 1970-1980 y entiendo que debe conocerlos el pueblo ceutí. El entonces Gobierno autonómico de Ceuta encargó a la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación la elaboración de un informe sobre la “españolidad de Ceuta”. Presidía dicha Academia Landelino Lavilla Alsina, que también fue Ministro de Justicia y Presidente del Congreso de los Diputados, quien designó al jurista José Antonio Escudero López, especialista en Historia del Derecho, para que elaborara la primera parte, exponiendo la historia de Ceuta desde sus orígenes hasta el siglo XVII. Y, para desarrollar la segunda parte, fue designado otro prestigioso jurista, José A. Tomás Ortiz de la Torre, Académico de Número de la Real Academia de Doctores, que desarrolló los aspectos jurídico-internacionales. El informe fue entregado tardíamente el 2007 al Académico-Secretario General de dicha Corporación, Rafael Navarro Valls. Entresaco de él lo que creo más importante.

En 2017, Ortiz de la Torre escribió un extenso artículo de 285 páginas sobre su segunda parte, que puede ser de interés para juristas y amantes de la españolidad de Ceuta. Analiza pormenorizadamente desde que Ceuta pasó definitivamente de ser portuguesa a la soberanía española (tratado hispano-portugués de 1668), y su presencia en los tratados internacionales que desde el siglo XVII al XX fueron celebrados entre España y Marruecos, para centrarse seguidamente en las reivindicaciones de Marruecos desde su independencia en 1956, basadas, principalmente, en argumentos tales como “prescripción”, “tratados desiguales”, “enclave” o la “integración geográfica”, así como su consideración por la Organización de las Naciones Unidas que jamás incluyó a Ceuta en la lista de “territorios no autónomos”.

Estudia su encuadre en el sistema autonómico según la nueva organización territorial diseñada por la Constitución de 1978 como Ciudad Autónoma. A lo largo de sus páginas se acredita el reiterado y expreso reconocimiento por parte de Marruecos de la soberanía española en numerosos tratados bilaterales e internacionales, a cuyo tema he dedicado numerosos artículos, modestamente, coincidiendo con dicho autor.

Señala que la cuestión “Ceuta-Marruecos” es de permanente actualidad. El 6-02-2017, el ministro marroquí de Agricultura, Aziz Ajanuch, advertía a través de un comunicado que cualquier obstáculo que surgiese en relación a los acuerdos pesqueros y agrícolas vigentes entre la Unión Europea y Marruecos, supondría el riesgo de que se incrementase “el flujo migratorio” que presiona la frontera ceutí, es decir, la frontera sur de la Unión Europea (UE), cuya valla divisoria fronteriza no ha estado ni está exenta de polémica, que el gobierno de Rabat ha sabido “gestionar y mantener” con “esfuerzo sostenido”. Y lo anterior refleja claramente lo que todos ya sabemos, que tales declaraciones de representantes del gobierno marroquí era una amenaza y un chantaje claros contra España y la UE.

Para verlo todavía más claro, tenemos que el día 17 siguiente, 497 inmigrantes subsaharianos, huyendo de las guerras y de la miseria, lograron traspasar la valla fronteriza por la vaguada de Sidi Ibrahim. Tres días más tarde otros 356 superaban la línea fronteriza por el mismo lugar, resultando que en tres días entraron en España ilegalmente (al margen de la “Ley de Extranjería”), 853 inmigrantes, casi la mitad del total que entraron durante todo 2016, cuyo número fue de 1771 personas. Y ello no es algo excepcional, sino que es un dato más que se añade a lo que viene sucediendo desde hace mucho tiempo. Es decir, un plan previamente organizado de forma deliberada para favorecer o dificultar la entrada a España por Ceuta y Melilla, según al vecino país le convenga. Todo un chantaje en regla, inadmisible.

Recuérdese (dice) la tragedia ocurrida el 6-02-2014, fecha en la que fallecieron inmigrantes que intentaban alcanzar a nado la playa de Ceuta por el Tarajal, sucesos por los que existe un procedimiento abierto en la Audiencia Provincial de Cádiz promovido por varias organizaciones no gubernamentales, para aclarar si los agentes encargados de vigilar las fronteras incurrieron en alguna responsabilidad. Y lo dicho hasta aquí es una realidad más o menos cotidiana, pero a ello hay que añadir que desde la independencia de Marruecos hasta ahora las relaciones hispano-marroquíes han venido sufriendo constantes altibajos, por lo que periódicamente han estado sujetas unas veces a momentos de calma y otras de crisis.

La causa de ello, a la que no es ajeno el cómo discurran en cada momento las relaciones con la Unión Europea, no es otra que la existencia indubitada de soberanía española en el norte de África sobre las ciudades de Ceuta y Melilla, los peñones de Alhucemas, Vélez de la Gomera y las Chafarinas, que Marruecos no quiere reconocer. Y en otro plano se halla otra isla: Perejil. En consecuencia, esta presencia española en la costa norteafricana, hace que siempre esté latente en las relaciones España-Marruecos y constituya de modo permanente un telón de fondo que condiciona. Por cierto, al igual que ocurre en la costa sur de Europa, en las relaciones hispano-británicas, con la colonia británica de Gibraltar, si bien este caso jurídicamente es completamente distinto. Y esas normas son las que confieren precisamente los títulos jurídicos que, en definitiva, constituyen las bases, o cimientos, sobre los que se asienta la soberanía española.

Es preciso, a los efectos de situar correctamente la cuestión desde la perspectiva jurídico-internacional, fijar el punto de partida en el hecho del establecimiento por parte de Portugal de su soberanía sobre Ceuta reinado Juan I de Portugal, tras su conquista en 1415, existiendo opiniones de historiadores según las cuales en el momento de la llegada del monarca portugués ya estaba desmantelada desde que, a mediados del siglo XII, Abd-el-Mumen destruyera sus fortísimas murallas por lo que al rey portugués y sus hijos que le acompañaban, Duarte, Pedro y Enrique, les fue fácil ocuparla al haber sido abandonada por los nativos tan pronto fue avistada la armada lusa (hecho éste también señalado por mí en algunos de mis artículos).

Por lo que atañe a la adquisición de la soberanía sobre la plaza por parte de Portugal los historiadores están totalmente de acuerdo, aunque existan ciertas diferencias de opinión en cuanto al año en que ese hecho tuvo lugar, ya que mientras unos fijan el acontecimiento en 1407 otros lo hacen en 1409, sin olvidar la expedición de 1412, con reiteradas alusiones al 14-08-1415, que es la fecha generalmente aceptada. En realidad, la fecha aproximada se sitúa entre 1407- 1415, es decir, en un corto período inferior a un decenio en los comienzos del siglo XV, pero que resulta totalmente irrelevante por lo que afecta al análisis de la cuestión desde el Derecho internacional público.

Una vez que, tras el sitio, la plaza fue liberada por el infante don Enrique de Portugal en 1418 nunca más Ceuta volvió a pertenecer al dominio marroquí. Inicialmente, fue portuguesa desde los albores del siglo XV, pero al haber quedado unidas las coronas de España y Portugal en 1580, devino española bajo administración portuguesa, con un gobernador español nombrado por el rey Felipe II, y es por esa razón por la que cuando en 1640 se produce la separación de Portugal de España, la plaza conquistada en 1415 quedó bajo soberanía española. Ceuta fue “cedida” a España, reafirmándose, más tarde, de modo definitivo la soberanía española en 1668, por al Tratado de Paz perpetua hispano-portugués de 13-02-1668, concretamente en el convento de San Eloy, entre los reyes Carlos II de España y Alonso VI de Portugal, que sería ratificado en dicha ciudad por el rey portugués el 3 de marzo siguiente, y por el príncipe don Pedro el 15 de diciembre, también siguiente.

El artículo 2º del Tratado, establece que “las plazas ocupadas por España se devuelvan a Portugal y las ocupadas por Portugal se devuelvan a España…”, pero declaran, que “en esta restitución de las Plazas no entra la Ciudad de Ceuta, que ha de quedar en poder del Rey Católico, por las razones que para ello se han tenido presentes…”. Al respecto hay que advertir que el establecimiento de la soberanía portuguesa sobre Ceuta tuvo lugar antes del comienzo de la época histórica a la que pertenece el actual Derecho Internacional, es decir, con anterioridad al descubrimiento de América y a la formulación de las nuevas bases del Derecho Internacional fijadas en el siglo XVI por los escritos de la escuela teológica de Salamanca con Francisco de Vitoria a la cabeza, que después fueron desarrolladas por Hugo Grocio en el siglo XVII.

La circunstancia del momento en que ello tuvo lugar, no es ya que sea muy importante sino que resulta crucial y determinante, porque el establecimiento de la soberanía portuguesa se sitúa bajo un sistema de Derecho Internacional en el que el uso de la fuerza armada era entonces legal, dato a tener siempre presente y que hoy es algo plenamente reconocido por la doctrina internacionalista. En efecto, “para que la conquista se considerase como título válido por el Derecho Internacional era necesario que, básicamente, concurriesen los siguientes requisitos: que hubiese terminado el conflicto armado; que se produjese una ocupación efectiva; y que se diese en el Estado vencedor animus de continuar la ocupación.

El Derecho internacional es tan antiguo como la civilización en general y es, en realidad, una consecuencia necesaria e inevitable de toda civilización, ahora bien, el Derecho Internacional no ha sido siempre el mismo desde el origen hasta hoy, sino que, como bien afirmó en el mismo año sir Paul Vinogradoff en su estudio Historical Types of International Law, a cada época histórica corresponde un tipo histórico de Derecho Internacional, de ahí que antes del descubrimiento de América hayan coexistido en diversas partes del planeta una variedad de sistemas de Derecho Internacional.

Un Derecho Internacional de la antigüedad clásica, europeo, del subcontinente indio, del mundo árabe, del mundo chino, de América precolombina, africano, y del archipiélago polinesio, sistemas que quedan arrinconados por el que nace al iniciarse la nueva época histórica con el descubrimiento de América y que se impone como único en todo el planeta continuando hoy, con la evolución sufrida a lo largo de los más de quinientos años transcurridos, como el sistema de Derecho Internacional de la época de las Naciones Unidas. no siendo necesaria la existencia de un “animus transferendi” por parte del país vencido o una manifestación expresa del consentimiento por parte de este último, circunstancias todas que se dieron en aquel momento histórico respecto de Ceuta.

Por consiguiente, con razón afirma la doctrina internacionalista contemporánea más cualificada al referirse a la celebración de tratados internacionales, que “si un tratado fue conseguido mediante la fuerza en un momento en que no era ilegal el empleo de la fuerza, la validez del tratado no resulta afectada por modificaciones posteriores del ordenamiento que declaren la ilegalidad de la fuerza y la nulidad de los tratados conseguidos por la fuerza”; en otras palabras, insiste Akehurst, “que las reglas vigentes sobre el uso de la fuerza no producen efecto retroactivo”.

Así, en perfecta sintonía, se pronuncia la “Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referente a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”, contenida en la Resolución 2625 (XXV) adoptada por la Asamblea General el 24-10-1970, cuyo primer principio si bien afirma que “los Estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas”, por lo que “no se reconocerá como ninguna adquisición territorial derivada del uso de la amenaza o el uso de la fuerza”, en el párrafo décimo, in fine, se establece la salvedad de que: “Nada de lo dispuesto anteriormente se interpretará en el sentido que afecte: a) las disposiciones de la Carta o a cualquier acuerdo internacional anterior al régimen de la Carta y que sea válido según el derecho internacional…” (Continuará, sobre “argumentos” que Marruecos esgrime).

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