El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Ceuta ha estimado el recurso interpuesto por Baleària contra la multa que por importe de 12.001 euros le impuso en junio de 2016 la Ciudad Autónoma apelando a la “contaminación acústica” que generaba el ‘Passió per Formentera’ al quedar atracado en los muelles locales con los motores encendidos durante la noche.
La sentencia, a cuyo contenido íntegro ha tenido acceso este periódico, “anula” la resolución impugnada y deja sin efecto la sanción impuesta. Al mismo tiempo, no hace expresa imposición de costas.
La naviera argumentó para negarse a aceptar la multa una “inexistencia de pruebas de cargo” por “invalidez” de las sonométricas aportadas por la Administración, en las que apreció “defectos en su realización, así como falta de certificado de verificación del calibrador empleado”.
También esgrimió a su favor que la Ordenanza reguladora del ruido, vibraciones y contaminación acústica de 2013 en la que se fundamentó la sanción vulnera el principio de legalidad por no respetar los requisitos exigidos en la Ley 37/2003 del Ruido “para poder calificar una infracción como muy grave”.
El veredicto, firme, atiende al segundo pilar del recurso y recuerda que a la recurrente se la sanciona “en función del artículo 59.3.a) de la Ordenanza reguladora del ruido, vibraciones y contaminación acústica, conforme al cual es infracción muy grave ‘superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 7 dBA en período nocturno o de 10 en período diurno o vespertino”.
Ese artículo se corresponde en la Ley con varios apartados en los que se estipula que son infracciones muy graves “la producción de contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos en zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial” o “la superación de los valores límite que sean aplicables, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas”.
Para el juez, “de la comparación entre ambos preceptos claramente se desprende que la Ley exige unos requisitos para que la infracción pueda ser calificada como muy grave que no están presentes en la Ordenanza, concretamente que se trate de zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial, que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas”.
La sentencia se remite a jurisprudencia del Tribunal Supremo de hace once años para concluir que “la Ordenanza incurre en extralimitación con respecto a lo previsto en la norma legal, pues amplía la definición de lo que pueden calificarse como una infracción muy grave al eliminar el requisito, bien que se trate de zonas de protección acústica especial o zonas de situación acústica especial, bien que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas, de tal manera de que una conducta que conforme a la Ley 37/2003 sólo podría ser, en el mejor de los casos, calificada como grave, sin embargo, conforme a la Ordenanza es calificada como muy grave, lo que supone una ampliación o extensión de la conducta sancionable, que resulta contraria al principio de reserva de ley en materia sancionadora”.
Una vez en esa posición, el titular del Juzgado ha acordado plantear una cuestión de ilegalidad respecto del artículo 59.3.a) de la Ordenanza reguladora del ruido, vibraciones y contaminación acústica de la Ciudad Autónoma de Ceuta al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), con sede en Sevilla.
Tal decisión se basa en cuatro principios. El primero, que la sentencia firme estimatoria se basa en considerar “ilegal” dicha parte de la normativa de la Administración autonómica. El segundo, que el veredicto dictado “es firme por no caber recurso alguno contra el mismo”.
El tercero, “que no se tiene constancia de que se hubiere declarado ya la ilegalidad de dicho artículo de la Ordenanza” y el cuarto, “que el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso directo contra la misma” es el TSJA.
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