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¿Subsanando un error histórico?

Tras el anuncio, por el Gobierno, del anteproyecto de Ley denominado “de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España” y por el que se modifica el artículo 23 del Código Civil, lo primero a resaltar sería el pomposo título dado por el Ministerio de Justicia al citado anteproyecto, cuando se trata, en definitiva, de la modificación  parcial  de un artículo del Código Civil.
Seguidamente, llama la atención que, a la modificación referida del Código Civil, el anteproyecto dedique tres folios a justificarlo,  remontándose al D.L. del 21/12/1924, cuando dicho texto legal,  en la época contemporánea, ha sufrido reformas, sin duda, de mayor calado que la que ahora propone el anteproyecto (en mayo de 1978; noviembre de 1978; 1981; 1990; 2005).
Ahora, que en los albores del siglo XXI las comunidades sefardíes del mundo se enfrentan a nuevos desafíos, cuando algunas quedaron maltrechas en la furia de los totalitarismos y en todas ellas palpita el amor hacia España, “nuestro País”, se dispone   la modificación del artículo 23 del Código Civil, que tal vez no necesitara tan larga exposición de motivos.
Pero hagamos un análisis jurídico de lo que, como subsanación de un error histórico, se propone con la modificación del artículo en cuestión.
El párrafo segundo del apartado primero del anteproyecto, dice textualmente “...  cualquiera que sea la ideología, religión o creencia de los sefardíes”. Esto viene a suponer una apertura de la aplicación. Cuando se apruebe definitivamente, podrán acogerse no  sólo aquellos que  profesen en la actualidad la religión judía sino todos aquellos cuyos antepasados fueron judíos y que, tras el edicto de 1492, fueron compelidos a la conversión forzosa o a la expulsión, y sean ciudadanos hoy extranjeros. Ello da una mayor amplitud al término “sefardí”, reconociendo el drama que el citado edicto causó al conjunto de la sociedad española.
De otra parte, lo que dicho anteproyecto vendría a suponer es: eliminar un agravio comparativo por el que se exigía la renuncia a su actual nacionalidad a los sefardíes, “españoles sin patria”,  y no así a otros nacionales de países iberoamericanos, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal, citados en el artículo en cuestión.
La única modificación  favorable para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, vendría a recoger el anteproyecto que analizamos y sería, por su conducto, modificar, de facto, el apartado 2º del artículo 21 del C.C., exonerando  a los sefardíes de  la residencia obligatoria en España para obtener la nacionalidad española
La problemática estudiada , desde la perspectiva histórica, debe considerar los motivos por los que los judíos españoles (sefardíes) se tuvieron que ir –forzados– al exilio (1492) y la aplicación del apartado 4) del artículo 24 del citado Código Civil: “No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en Guerra”. Esto supone reconocer que nuestros compatriotas de religión judía no han perdido nunca nuestra, su,  nacionalidad.
Y concordando el texto anteriormente citado con el apartado 2 del artículo 11 de la Constitución Española (1978), leemos: “ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad”.
Por lo expuesto, concluyo que  el citado anteproyecto que se presenta como  una forma de  subsanar un error histórico, en realidad lo que hace es, primordialmente, paliar  la desigualdad en  la Ley, de los Sefardíes en relación a los otros pueblos que, de alguna forma, constituyen parte de la historia de España y, por otro lado,  posibilitar “el reconocimiento” de su nacionalidad de origen.

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