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SSG reclama una inspección a las ambulancias de la adjudicataria provisional porque son "de techo bajo"

SSG asegura que las ambulancias que Grupo Tenorio quiere poner en servicio en Ceuta incumplen la altura mínima exigida (1.800 mm) al medir menos de 1.400 mm, lo cual supone un “grave incumplimiento de los pliegos, así como una deficiente atención de los pacientes en ruta”. SSG, licitadora el concurso de transporte sanitario terrestre en la ciudad cuyo adjudicatario provisional es Grupo Tenorio, aporta una foto que considera “muy clarificadora” y en la que puede comprobarse la diferencia de altura entre dos unidades.

Para SSG resulta evidente, a la vista de la imagen, que las ambulancias ofertadas como de techo sobre elevado son “en realidad, de techo bajo”. Por ello, y puesto que el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha resuelto que esta característica “debe ser valorada” por el propio Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (órgano de contratación), “se ha ha solicitado la Inspección de los vehículos adscritos a la ejecución del contrato”.

La mercantil, hasta ahora adjudicataria del servicio, ha solicitado a la Inspección de Servicios Sanitarios que vele por la “correcta atención de los pacientes por parte del personal sanitario, en el interior de los vehículos. Y de esta manera constatar, a partir de una simple inspección, que las ambulancias ofertadas, con una altura inferior a 1,4 metros, no pueden considerarse de techo sobreelevado (más de 1,8 metros)”.

Flota: "15 de 17 no son de techo sobreelevado"

El problema radica, explica SSG, en la determinación por los técnicos de la Administración acerca de si los vehículos adscritos a la ejecución del contrato, esto es, Marca Mercedes-Benz, Modelo Vito Compacta techo Bajo y Tipo: L2H1, “cumplen los requisitos exigidos en los pliegos con relación a que dispongan de ‘D.1.1 Vehículo tipo furgón de techo sobreelevado”.

De la documentación presentada en la oferta, se desprende, a su juicio que al menos “15 ambulancias de una total de 17 no son de techo sobreelevado", que refleja que el modelo ofertado es el L2H1 y L3H2 de la gama Mercedes-Benz, Modelo Vito Compacta techo Bajo.

Sirva como muestra y ejemplo del argumento esgrimido, la fotografía que adjunta SSG en la que se contiene un vehículo de techo sobreelevado que permite la “asistencia al paciente en ruta” y, al lado, uno de los vehículos “ofertados” por la adjudicataria (“contenida la matrícula entre los vehículos por ésta aportados”) que, “evidentemente y bajo ningún caso, puede entenderse de “techo sobre elevado”.

SSG recuerda que en el momento de la adjudicación ya se presentó por su parte un recurso al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y cuyo dictamen contiene a este respecto que “en cuanto al ajuste de la oferta del adjudicatario al PPT, ya en nuestra Resolución 230/2015, al amparo del principio de discrecionalidad técnica, hemos señalado que es el órgano de contratación -apoyado en su caso en los informes técnicos pertinentes-, el competente para analizar si, en efecto, las licitadoras cumplen las exigencias del PPT (que, recordemos, ha redactado el propio órgano en atención a las necesidades que pretende cubrir) , pues este Tribunal carece de elementos de juicio para sustituir aquella, sin perjuicio de poder supervisar los errores o infracciones manifiestos del ordenamiento jurídico en que los técnicos hayan podido incurrir”, por lo que confiere al órgano de contratación la decisión de si los citados medios materiales cumplen o no cumplen los requisitos mencionados”.

Igualmente, la citada Resolución que esgrime SSG estima que el órgano de contratación ha alegado que “la expresión del pliego referida a la sobreelevación de los vehículos no hacía referencia a sus características comerciales, sino al cumplimiento de los requerimientos dimensionales propios de este específico medio de transporte”.

A simple vista ya resulta “inverosímil” pretender que “los requerimientos dimensionales propios de este específico medio de transporte” puedan ser admitidos por ningún técnico de la Administración pública para determinar que se pueda “considerar” tales vehículos como de techo sobre elevado. “Pero menos aún resulta posible dar cumplimientos a la resolución en lo que se refiere a que ‘por ello el PPT , en este punto, debe entenderse referido a una carrocería adaptada a las dimensiones impuestas por las normas técnico-sanitarias, y no al concepto comercial”, sostiene SSG.

La empresa reclamante entiende que la realidad es que los mismos técnicos, el mismo órgano de contratación y organismo público (Ingesa) ya han determinado “con anterioridad a este momento qué debe entenderse por techo elevado, por lo que resulta aún más fácil colegir qué debemos entender por techo sobreelevado”.

Pliego de prescripciones técnicas de Ingesa

En los Pliegos de Prescripciones Técnicas para la Contratación del Servicio de Tranporte Sanitario Terrestre en el Área Sanitaria de Ceuta, del proceso de licitación en vigor en la la ciudad autónoma (Expediente PA1/2011) convocado por Ingesa, se recoge en su Anexo I, referido a los Requisitos “REQUISITOS TÉCNICO-SANITARIOS PARA LA CONTRATACIÓN DE AMBULANCIAS CONVENCIONALES (NO ASISTENCIALES)” señala y recoge textualmente que:

“2.- CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL VEHÍCULO

□ Vehículo tipo furgón, de techo alto”

…/…

3.- CARACTERÍSTICAS DEL HABITÁCULO SANITARIO

□ Tendrá una altura no menor de 1.800 mm”.

No cabe ninguna duda que la definición por los técnicos de “techo alto” implica “altura no menor de 1.800 mm”, por lo que no resulta comprensible, ni ajustado a derecho (y muy probablemente, constitutivo de un ilícito penal), que ahora se determine que “techo sobreelevado” resulte, primero indeterminado y, en segundo lugar, que se permita que dicha indeterminación suponga admitir que se defienda por los técnicos y la Administración que los vehículos cumplan el requisito de “techo sobreelevado” cuando las ambulancias ofertadas no sobrepasan los 1.390 mm de altura interior, cuando en el concurso anterior, se determinó por las mismas partes implicadas en el Órgano de Contratación y cuerpo técnico asistente que el “techo alto” exigía una “altura no menor de 1.800 mm”.

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