El indulto y la amnistía son dos instituciones del denominado Derecho de Gracia, mediante el cual se renuncia al “ius puniendi” por parte del poder ejecutivo. La amnistía tiene efectos más amplios, pues supone, en la práctica, el olvido del delito. Desaparecen todos los efectos del delito, como si nunca se hubieran cometido. En nuestro actual Código Penal se contempla únicamente el indulto como causa de extinción de la responsabilidad penal en su artículo 130.1.4. Ha de ser indulto individual, examinando caso a caso, pues la Constitución prohíbe los indultos generales en su artículo 62. Sus efectos son la remisión total o parcial de la pena impuesta, pero se mantienen otros efectos como los antecedentes penales.
Aunque ha habido muchas discrepancias sobre la utilización de esta institución por parte del poder ejecutivo, fundamentalmente desde autores de la Ilustración, que mostraban su preocupación por la quiebra de la separación de poderes, sin embargo nadie discute que estos instrumentos no pueden ser actos arbitrarios del poder gubernativo, sino que han de basarse en “razones de justicia, equidad o utilidad pública”. La necesidad de un informe preceptivo, aunque no vinculante, del tribunal sentenciador, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de 18 de junio de 1870, abunda en la idea de que no quiebra por ello la separación de poderes. Máxime cuando el informe contrario a la “conveniencia de la gracia”, implica que el indulto sea solo parcial.
En concreto, este artículo establece que “El Tribunal sentenciador hará constar en su informe, ……, si el penado fue con anterioridad procesado y condenado por otro delito, el tiempo de prisión preventiva que hubiere cumplido, su conducta posterior a la ejecutoria, y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado, si hay o no parte ofendida, y si el indulto perjudica el derecho de tercero, y cualesquiera otros datos que puedan servir para el mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia.”. En el caso de los condenados por el “procés”, el Tribunal Supremo se ha expresado en el sentido de que no procede el indulto total. Pero esto no impide que, legalmente, el Gobierno pueda conceder el indulto parcial, pues lo establece así la normative referida, sin que para ello sea impedimento alguno que no haya arrepentimiento por parte del condenado.
Aunque en nuestro Derecho no existe un catálogo regulado de los motivos que puedan justificar la concesión de un indulto y, por tanto, el Decreto de concesión no tiene por qué hacer referencia a los mismos, sin embargo, desde el punto de vista doctrinal pueden distinguirse diversos motivos a tales efectos, como los relacionados con la proporcionalidad de las penas, los relativos a hechos posteriors que modifican la necesidad o adecuacion de la pena, u otros eventos extraños, como excesiva población carcelaria y similares. En el caso de los condenados del “procés”, el eventual indulto podría estar fundamentado en varias de las situaciones admitidas doctrinalmente. Una de ellas sería la ocurrencia de hechos posteriors a la sentencia que modifican la necesidad o adecuación de la pena, como las actuaciones postdelictivas del autor y las necesidades preventive-especiales de reinserción social; o por razones de oportunidad en situaciones de necesidad, como situaciones de postconflicto graves en el seno de un Estado.
Trasladando esto a la situación actual, es evidente que los resultados electorales en Cataluña aconsejan que desde el Gobierno se aceleren los contactos y las negociaciones para intentar una solución política al conflicto, siempre dentro de los límites constitucionales. Iniciar una mesa de diálogo, pero con un acto previo de indulto parcial, que es lo único permitido después del pronunciamiento del Tribunal Supremo, podría ayudar a su resolución, lo cual beneficiaría al conjunto de la ciudadanía.
En un artículo que escribía en 2014 titulado “El Derecho Penal como instrumento democrático de convivencia”, a propósito de las V Jornadas Jurídicas que se celebraban en Ceuta, explicaba que nuestro Derecho Penal es heredero de la Ilustración y de las denominadas teorías unitarias del delito, cuyos padres son Aristóteles y Santo Tomás. Según estas teorías, el fundamento de las penas debía estar en la prevención de futuros delitos. Pero también deberían tener una función “retributiva”, al objeto de que el delincuente “pague” el daño causado a la sociedad. Por supuesto, su función más importante es la “socializadora”, es decir, conseguir que dichos delincuentes se integren en el sistema democrático de convivencia. Esta visión humana del Derecho Penal es la que más me atrajo durante mis estudios universitarios. Como muchos reconocen, una pena alta, disuade mucho menos que una pena más leve, pero que el autor capta como más difícilmente eludible. Pero, además, la prisión no puede aniquilar la esperanza del hombre, pues las penas han de respetar la dignidad de toda persona.
Lo anterior enlazaba con parte de la denominada teoría económica del delito, que diseñó el Nobel Gary Becker en 1969, y después continuaron otros teóricos como Isaac Ehrlich en 1973. Estas teorías, partiendo de la concepción utilitarista del individuo, consideran que el delincuente tiene un comportamiento racional a la hora de tomar sus decisiones. “Una persona comete un delito si la utilidad esperada del mismo excede a la utilidad que podría obtener empleando su tiempo y otros recursos en actividades alternativas....”, nos decía Becker. A partir de estas funciones, y de modelos estadísticos, se ha demostrado la mayor sensibilidad que muestran los delincuentes hacia la probabilidad de ser arrestado y condenado, que hacia la magnitud de la pena. De hecho, no se ha demostrado que la pena de muerte sea más eficaz que otras penas para luchar contra la delincuencia.
Aplicando todo lo dicho al caso de la posibilidad de un indulto a los condenados del “procés”, la cuestión está bastante clara. Es evidente que los condenados no han mostrado arrepentimiento por lo que han hecho. Tampoco tienen que hacerlo para ser indultados. Pero es que, si lo hicieran, se acababa definitivamente toda su lucha y los que los han votado, les darían de lado. Tan tontos no son. Además, ellos creen que su actividad se circunscribe al ámbito político y al libre ejercicio de sus derechos. Por esto, entienden que no han cometido delito alguno. Y por esto, también, estarían dispuestos a volver a realizar lo que hicieron. Evidentemente, algunos no estamos de acuerdo con ellos. Y creemos firmemente que lo que hicieron fue un intento de quebrar el sistema democrático de convivencia desde dentro. También creemos que, si lo vuelven a hacer, deben de ser juzgados y condenados nuevamente.
Pero, dejando sentado lo anterior, también estamos de acuerdo en que una posible solución al conflicto catalán está en el dialogo político. Las otras ya se han intentado y los resultados están a la vista. Es decir, existen poderosa razones de oportunidad política que avalarían la eventual decisión de un indulto parcial a los condenados del “procés”. Una visión humana del derecho penal; el propio interés personal de los condenados, que con su indulto y el inicio de conversaciones políticas serias, quizás verían de mayor utilidad estos nuevos recursos alternativos y, por último, los principios jurídicos y doctrinales, que justificarían plenamente el uso del Derecho de Gracia en este caso, como ya se he hecho con anterioridad en casos tan graves o más, que el actual (p.ej. el indulto del General Armada por el intento de golpe de Estado el 23-F).
En definitiva, estas son las “razones de justicia, equidad o utilidad pública”, que han de ser tenidas en cuenta por los gobiernos que buscan el bien común de sus ciudadanos.
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