Opinión

La improcedente inmunidad de Oriol Junqueras

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 19-12-2019, sobre la pretendida inmunidad de Oriol Junqueras, produjo cierta perplejidad en los medios y también en buena parte de la sociedad, más bien porque fue interpretada en ciertos sectores de la opinión pública en el sentido de que enmendaba la plana de forma indecorosa a nuestro Tribunal Supremo (TS).

Y creo que igualmente sembró alarma social porque, como siempre hacen los separatistas, fue aprovechada por sus medios propagandísticos para promover falazmente una campaña de descrédito contra el Estado español, exigiendo que se pusieran en inmediata libertad a Junqueras y demás presos del ‘procés’, mediante su aparato de propaganda contra la Justicia española, acusando a España de no respetar los derechos humanos. Me ocupo hoy de este asunto desde el punto de vista exclusivamente jurídico, habida cuenta de que nunca pertenecí a ningún partido, ni fui político. Los numerosos puestos oficiales directivos que he desempeñado lo han sido por razón de mérito y capacidad, pero ninguno político.

Vaya por delante, con mi imparcialidad objetiva, que Junqueras tiene el legítimo e indiscutible derecho a su defensa, que por mi parte es indiscutido. Pero, a su vez, también tiene el deber de estar a resultas de responder ante la ley por sus actos delictivos por los que fue condenado y está preso. En uso de ese derecho, interpuso legítimamente una cuestión prejudicial ante el TJUE solicitando que le fuera declarada su inmunidad por haber sido elegido Diputado del Parlamento Europeo (PE).

Tras haberse producido su interposición, por auto de fecha 1-07-2019, también nuestro TS planteó ante el TJUE otra cuestión prejudicial para que aclarara si a dicho Diputado le era aplicable el artículo 9 Protocolo nº 7, y si «la autoridad judicial que acordó la situación de su prisión provisional (el instructor de la causa, magistrado Llarena) estuvo obligado a levantársela a la vista de la expresión que se recoge en dicho artículo de: “…Cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste, en términos absolutos, de modo casi automático, para permitir el cumplimiento de las formalidades y desplazamientos al PE».

Con esta cuestión prejudicial al TJUE, el TS interesaba aclaración sobre si la pretensión deducida por Junqueras para que se le permitiera cumplimentar el trámite de retirar su credencial, llevaba aparejado la concesión del permiso para el acto de jura o promesa de la Constitución Española ante la Junta Electoral Central; y para que, una vez cumplido ese trámite, también se le autorizara a desplazarse posteriormente a Bruselas a tomar posesión de su escaño en el PE.

El TJUE dictaminó que Junqueras reunía la condición de Diputado desde la proclamación oficial de los resultados de las elecciones y, desde ese mismo momento, gozaba de inmunidad; añadiendo: “La condición de eurodiputado hace que, desde entonces, goza de una inmunidad que implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, con el objetivo de que se permita al eurodiputado desplazarse al PE y cumplir las formalidades requeridas”; agregando que debió ser autorizado para ir a recoger el acta correspondiente a su elección.

Pues bien, en primer lugar, analicemos el Derecho europeo que le es aplicable a Junqueras, por lo que respecta al apartado a) del Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea (Protocolo nº 7), que dispone en su artículo 9: «Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozan: a) En su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país.

Y, a mi modesto juicio, son hechos probados que el preso Junqueras se presentó a las elecciones a sabiendas de que estaba siendo juzgado. Es más, cuando se proclamaron los resultados electorales, el juicio ya había sido declarado “visto para sentencia”; por lo que su planteamiento formulado de que el instructor Llarena debería haber suspendido el procedimiento antes de decidir, a la espera de que nuestro TS obtuviera autorización del PE, con mi mayor respeto, ni es correcto, ni tampoco ha sido totalmente respaldado por el TJUE, sino que es un mero ardid jurídico buscado de propósito para que se le declarara inmune.

De acuerdo con dicho artículo 9, párrafo primero, a) del Protocolo, Junqueras “gozaba de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país» (España). Y ese artículo 9 a) es una “ley en blanco” que remite a las inmunidades que cada Estado miembro de la UE reconoce a sus propios parlamentarios nacionales. Es decir, en el caso de Junqueras, lo único determinante para el Derecho europeo es lo que la legislación española disponga y su interpretación por los tribunales españoles han establecido sobre el alcance de las prerrogativas para los parlamentarios nacionales. Y lo que han establecido es que la única inmunidad de la que gozan los diputados y senadores españoles es que: «Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito” (cuando se está cometiendo el delito). No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva» (artículo 71.2 de nuestra Constitución).

Según la jurisprudencia española unánime (indicaciones legislativas y jurisprudenciales, y fundamentación, en el auto del TS de 14 -05-2019), como Junqueras fue procesado por auto del juez Llarena de 21-3-2018, que devino firme por auto de la Sala de Apelación del TS de 26 de junio, cuando Junqueras no había sido elegido todavía Diputado nacional (posteriormente se presentó a las elecciones al Congreso de los Diputados y al PE, resultando elegido), pues no se necesitaba suplicatorio para dictar su procesamiento, pues éste se había decretado ya con anterioridad a su acceso a la condición de parlamentario.

Así, pues, en virtud de lo establecido en el Derecho español y su jurisprudencia, un Diputado español que, después de haber sido procesado previo suplicatorio, si ya ha sido elegido, o sin suplicatorio, cuando todavía carecía de esa prerrogativa (caso Junqueras), no goza en España de inmunidad alguna. Si hubiera estado sometido a una medida cautelar distinta de la prisión provisional, que le permitiera desplazarse por el territorio de la UE y estuviera ya en el viaje al que se refiere el art. 9, párrafo segundo del Protocolo, o si, estando en esa situación de prisión, el TS le hubiera autorizado a viajar a Bruselas y se encontrara viajando hacia, o desde, ese destino, entonces es obvio que le sería aplicable ese art. 9, párrafo segundo («cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste») y, en consecuencia «gozaría de inmunidad (… ) frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial».

Pero en el caso que nos ocupa sucedió que cuando el señor Junquera planteó la cuestión prejudicial, no se encuentra de viaje, sino en situación de prisión en España, por lo que le es aplicable el art. 9 a) Protocolo nº 7, que sólo concede «las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país [España]. Y como España no reconoce inmunidad alguna a los diputados y senadores que se encuentran en prisión provisional, de ahí que, según el Derecho español - vinculante para el Derecho europeo por remisión expresa de éste– tampoco Junqueras disponía de inmunidad. Como se encontraba precisamente en España, hay que aplicarle las inmunidades que corresponden a los parlamentarios españoles en situación de prisión provisional; es decir: ninguna, y no «como si» estuviera en el referido viaje, porque no lo estaba.

Consecuentemente, a mi juicio, el STJUE debería haber dictaminado que, como Junqueras se encontraba en España, no gozaba de inmunidad alguna, y que, por consiguiente, ni siquiera procedía que el TS se dirigiera al PE para suspender una inmunidad que Junqueras no tenía. Quizá este pudiera ser el único reproche que podría hacerse a la impecable sentencia pronunciada por nuestro TS en el caso del ‘procés’, que pretendió ser tan excesivamente garantista con los procesados, buscando pronunciar una sentencia que fuera intachable ante el TJUE, que así dio lugar a que este último interviniera cuando no era necesario. Tras haber elevado Junquera la cuestión prejudicial, estaba dentro de las facultades del TS la de mantenerlo privado de libertad.

En cualquier caso, con Junqueras privado o no de libertad, su derecho de defensa quedó visto para sentencia el 12-6-2019, antes de que fuera proclamado Diputado electo por acuerdo de la JEC de 13-6-2019 (BOE de 14-6), finalizando con la sentencia condenatoria del TS de 14-10-2019. O sea, que no es ni como Junqueras y los suyos pregonaron a los cuatro vientos que tanto él como los demás condenados del ‘procés’ debían ser inmediatamente puestos en libertad, so pretexto de que, si no, se les atropellarían sus derechos.

Continuando con el aparatado b) del repetido artículo 7 del Protocolo, dispone: “En el territorio de cualquier otro Estado miembro, goza de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial. Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del PE o regresen de éste. Y en el último inciso añade que el eurodiputado «goza de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial”. Sin embargo, se insiste que, al tiempo de adquirir su condición de eurodiputado electo, Junqueras no se encontraba en ningún país de la Unión distinto de España, ni tampoco en un viaje de ida desde España al lugar de reunión del PE o de vuelta desde este último lugar a España, sino que su situación jurídica era de prisión provisional dentro de España. Por lo que correspondía aplicarle el derecho español.

Luego, nos encontramos con que el último inciso del apartado b), recoge: “No podrá invocarse la inmunidad en caso de delito flagrante ‘ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el PE de su derecho a suspender la inmunidad en uno de sus miembros”. A mi juicio, aquí se está advirtiendo implícitamente a los diputados, en general, que la inmunidad, en ningún caso, puede convertirse en un refugio protector o generador de impunidad frente al legítimo ejercicio de la función jurisdiccional y, mucho menos, de la inmunidad buscada de propósito con el único objetivo de eludir deliberadamente la acción de la Justicia. En todo caso, “inmunidad” no significa “impunidad”.

Pero lo importante es que, tras titubear bastante el TJUE en sus razonamientos jurídicos, que en algunos pasajes pueden ser zigzagueantes y contradictorios, pues al final termina declarando, que: “Si el tribunal nacional competente (nuestro TS) estima, no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad, conforme al artículo 9, párrafo tercero, del mismo Protocolo”. De esa forma, resulta de todo punto indubitado que el Tribunal Europeo le está diciendo a nuestro TS que es él el competente para pronunciarse conforme al derecho interno español.

Es por ello, que de ninguna forma puede decirse por los soberanistas que el Estado español no lo es de derecho, o que la Justicia española sea “justiciera” o parcial, como a toda costa han tratado de dar esa falsa imagen. Por el contrario, en España la Justicia es independiente, no sólo porque así lo dispone nuestro régimen jurídico constitucional, sino porque, en general, también lo es así, de hecho, y de forma real y efectiva, tal como todos pudimos ver en “audiencia pública virtual” a través de las cámaras televisivas y medios en el juicio del “procés”. Un juicio con todas las garantías. El mismo día que escribo, el Parlamento de Cataluña acaba de retirar al presidente de la Generalidad su condición de diputado, por resolución judicial. Eso, de momento.

Hasta ahora, han sido el Derecho y la Justicia las dos únicas instituciones que se han erigido seriamente en baluarte inexpugnable del Estado de derecho, que hay que preservar, poniendo a cada sedicioso en su sitio legal, que junto con el delito de rebelión, son de los más graves en cualquier país democrático. Menos mal.

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