Categorías: Opinión

Identificaciones de personas y vehículos (y 2ª parte)

Pero es que además en ambos documentos del Defensor del Pueblo se establece la necesidad de que los agentes que identifiquen a ciudadanos dejen constancia escrita de los motivos por los que se ha considerado,   en   cada   caso,   que   procedía la  actuación realizada, y que justifiquen la intervención policial. Y no estamos ante una cuestión baladí, pues nuevamente el Defensor del Pueblo, en el expediente Q0317005, ante una queja promovida por la delegación en Asturias de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC), establece mediante escrito de 25 de febrero de 2005 que "una vez analizado el contenido de dicho informe, nos hemos dirigido nuevamente a la Dirección General de la Guardia Civil poniendo en su conocimiento que, a juicio de esta Institución, en las actuaciones de los agentes de la Guardia Civil que se realicen en los "estacionamientos preventivos de identificación", consistentes en la identificación y registro personal de un ciudadano, se debería dejar constancia de los motivos por los que se ha considerado, en cada caso, que procedía la actuación realizada. Asimismo, hemos recordado a dicho centro directivo que, sin perjuicio del derecho del Estado a perseguir los hechos delictivos, es necesario atenerse a las reglas de proporcionalidad, necesidad y adecuación de la actuación policial, respetando, en todo caso, los derechos de los ciudadanos que sean objeto de un registro o de otra actuación semejante".
Los criterios establecidos en las recomendaciones antes descritas vienen reforzados y plenamente justificados por numerosas sentencias en todo el territorio nacional, pudiendo referirnos a modo de ejemplo a lo dispuesto en la Sentencia n° 1320/1997, de 18 de diciembre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, ratificada por otras dos sentencias de 15.09.98 y 21.03.01 recaídas en el mismo órgano jurisdiccional: "(...) el control de los documentos y objetos que un ciudadano lleve en su cartera de objetos personales supone una actuación ajena a la órbita de potestades públicas que el ordenamiento jurídico, y a los efectos de la protección de la seguridad ciudadana, concede a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. (...) se obvia la limitación objetiva que, a este respecto, incluye el artículo 19.2 de tal disposición legal según el que "para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder al control superficial de los
efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos". Lo expuesto impone, por tanto, la estimación de la pretensión impugnatoria articulada en el proceso por la parte actora."
Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, cuyo espíritu es la protección de la seguridad ciudadana y del libre ejercicio de los derechos y libertades públicas, buscando siempre el mantenimiento de un positivo equilibrio entre libertad y seguridad; norma que en su artículo 14 establece que las autoridades competentes podrán dictar las órdenes o prohibiciones y disponer las actuaciones policiales ESTRICTAMENTE NECESARIAS para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el art. 1 de esta ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la misma Ley Orgánica, la exigencia de identificación está condicionada a que "sea necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". En consecuencia, esta Ley no ampara la posibilidad de identificar a los ciudadanos en cualquier caso sin motivo alguno que lo justifique.
Por si no fuera suficiente, el artículo 19.2 reserva el establecimiento de controles policiales en los lugares públicos para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo.
Es decir, la Ley es rotunda y meridianamente clara al exigir la previa comisión de un "hecho delictivo causante de grave alarma social" para poder acordar el establecimiento de controles policiales, de tal modo que para la acción preventiva en sentido estricto están totalmente descartados los controles de forma sistemática, y esta medida policial debe quedar limitada sólo a los supuestos en los que aparecen indicios racionales y objetivos de criminalidad.
Llegados a este punto, resulta imprescindible hacer referencia a la difícil situación en que se puede llegar a encontrar cualquier Guardia Civil cuando, por el simple hecho de haber dado estricto cumplimiento  a  las  órdenes  recibidas  resultaran
acusados de vulneración de derechos fundamentales de las personas, como ya ha sucedido en alguna ocasión anterior, por ejemplo en la Sentencia n° 1906/2000, de 12 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, donde se condena a un agente de la autoridad fundamentándose en "la falta de motivo para solicitar la documentación y en no haber tenido en cuenta la situación, la cual no era lo suficientemente peligrosa para requerir la detención del no identificado", ratificando así la Sentencia que fuera previamente dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9a, rollo 17/98), que condenaba al agente "al considerar que su actuación fue desproporcionada, al no estar justificado el exigir la identificación de unas personas que se encuentran en un lugar, aunque se hallen en una actitud que inicialmente parezca sospechosa a los agentes, quienes tienen la obligación de realizar acciones tendentes a la averiguación de la existencia clara de indicios de delito (...) la petición de identificación de unas personas antes de tener algún motivo para pensar que se estaba cometiendo un delito era prematura".
Esta situación crea inseguridad a la hora de trabajar, y preocupación constante durante el establecimiento de dichos Puntos de Identificación Preventiva, dado que, si no se para ningún vehículo, el mando de la Unidad considerará que no se ha realizado dicho punto de identificación o incluso, podría llegar a sancionar al agente, (o cuanto menos, abrir expediente disciplinario contra el mismo), pero si se paran vehículos se corre el riesgo de una posible denuncia judicial con drásticas consecuencias.
Al mismo tiempo genera impotencia de observar como, la Guardia Civil da prioridad a una guerra de datos estadísticos para ver que cuerpo policial y que Unidad tiene los datos más altos de personas identificadas, desconociendo el fin de tal guerra interna, pues como todos sabemos, más identificaciones no significa más y mejor trabajo, pues en muchos casos significa todo lo contrario, pues demostrará mejor trabajo aquella unidad que, molestando lo mínimo imprescindible a los ciudadanos que transitan por las vías públicas consiguen el mismo resultado.
Pero entonces, ¿Como debo actuar?. Esta es una duda lógica que se nos puede plantear en  cualquier  momento,  ante  ordenes  habituales como las citadas al principio del documento, y que, a la vista de lo expuesto en el presente artículo, a todos nos entre la preocupación de saber como actuar, si no obedezco la orden, me arriesgo a una falta disciplinaria que se me impondrá casi seguro y que puede suponer sanciones graves y si obedezco la orden, me arriesgo a una condena Judicial, que supondrá además la apertura de expediente disciplinario.
Para responder a ésta pregunta, vamos a usar el consejo que ha notificado la DGGC, "nuestros jefes están para resolver esta clase de dudas", por ello, al final de éste documento os adjuntamos una instancia para presentar en aquellas Unidades donde algún mando nos exige un número mínimo de personas a identificar o la identificación de personas por el simple hecho de su nacionalidad, religión, etc.. y obligar con ello a que, sean los Jefes de Unidad quienes aclaren dicha duda, o en su caso, eleven la consulta al resto de escalones de mando, asumiendo la responsabilidad de emitir la citada orden. Ni que decir tiene, que en el supuesto de que algún compañero, a partir de la fecha, se vea inmerso en un proceso judicial o administrativo por la identificación de personas sin amparo legal, deberán contactar inmediatamente con la Asociación al objeto de aportar al proceso, la contestación facilitada a nuestro Secretario Jurídico (Eugenio Nemiña), y acreditar con ello, el desinterés de la DGGC por la legalidad en éste asunto y el estricto régimen disciplinario al que nos encontramos sometidos lo que genera la imposibilidad de negarnos a cumplir ordenes de éste tipo, cuando ni tan siquiera la propia DGGC tiene interés en ello.
Finalmente, en se adjunta así mismo modelo de escrito solicitando impreso para entregar a los ciudadanos identificados, comunicándoles que sus datos serán incorporados a una base de datos (SIGO), obligación que existe desde hace tiempo y que en muchas Unidades no se cumple, al no facilitarse el mencionado impreso.»

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