Opinión

Hacienda y sus potestades exorbitantes

Hacienda es una institución muy querida y valorada por mí. He pertenecido en ella como funcionario 51 años, de los que los 12 últimos antes de jubilarme fui responsable de dos organismos que por ley son y actúan funcionalmente   totalmente independientes, que son los Tribunales Económico-Administrativos, encargados de revisar si los actos de naturaleza tributaria son o no ajustados a derecho; cuya razón dan unas veces a Hacienda y otras a los contribuyentes, según la lleven la una o los otros.

La Administración tributaria ejerce funciones muy importantes, como la planificación, recaudación y gestión de los tributos con los que luego se atienden las distintas prestaciones, servicios y necesidades básicas con que el Estado sirve a la sociedad. Por eso, todos debemos cumplir ineludiblemente nuestras obligaciones con el Fisco y pagar lo que legalmente a cada uno nos corresponda, que es un deber básico y fundamental que todos los individuos y personas jurídicas tenemos. La potestad originaria de establecer tributos la tiene Hacienda y "Hacienda somos todos".

Pues hoy me voy a ocupar de la relación jurídico-tributaria, más bien, contemplándola desde la perspectiva de las potestades exorbitantes de la Administración tributaria, tanto la estatal como la autonómica. Con ello, para nada trato de criticarlas, y menos todavía a sus funcionarios, de los que conozco bien su normal entrega, dedicación y cualificada profesionalidad. Sólo pretendo poner de manifiesto, con la independencia e imparcialidad de criterio con las que siempre he procurado ejercer mis funciones, algunas disfunciones que pueden darse debido a la enorme multiplicidad de normas y potestades tributarias complejas, muy técnicas y farragosas, difíciles de entender para gran parte de los contribuyentes.

Hacienda suele tener mala leyenda, sobre todo, debido al excesivo uso que hace del viejo aforismo latino “solve et repete” (primero paga y después reclama). Creo que ello se debe a sus potestades exorbitantes, entre ellas, la presunción de certeza y de validez de sus actos, la potestad de ejecutividad y ejecutoriedad, poder de coerción, embargo preventivo de patrimonio en ejecución de deudas, con los que muchos obligados tributarios a menudo tienen la impresión de que existe demasiado afán de voracidad recaudatoria; cuya actitud a veces va contra los principios del derecho cierto y de la seguridad jurídica, cuando actúa prospectivamente, por meras presunciones, indicios y actos presuntos, en lugar de hacerlo conforme a pruebas sólidas determinantes, concluyentes y convincentes.

Y, ciertamente, Hacienda no es infalible por omnipotente; suele tener no sólo obligaciones que exigir sino también derechos que respetar y reconocer a los obligados tributarios. Y, para ello, debería estar más en igualdad de armas jurídicas con el contribuyente para que éste pueda conocer más y mejor sus derechos, sin tener que perderse tanto de ventanilla en ventanilla pordioseando información para luego ir a topar a veces con la célebre frase de Mariano José de Larra con su obra: "Vuelva usted mañana". En los numerosos puesto de responsabilidad que he desempeñado me he esforzado en inculcar a los compañeros que los contribuyentes que nos pagan no son los que deben estar al servicio de Hacienda, sino sus oficinas al servicio de los contribuyentes.

La Administración tributaria suele motivar muy poco sus liquidaciones y en términos estereotipados, lo que crea indefensión a los "sujetos pasivos" que ni siquiera tendría que llamarles así, porque en muchos casos ni siquiera resultan ser "pasivos", sino "activos" en la relación jurídico-tributaria, o bien porque les dé a "devolver" al regularizar su situación económica, o por estar exento por ley, o porque exista mutua compensación, etc. Rara vez aplica de oficio las deducciones o beneficios a que el contribuyente tiene derecho, sino que, abusando de su posición de dominio, lo que hace es no aplicárselos de "motu proprio" y esperar sentada a que los interesados los soliciten o reclamen.

Otro de los excesos en que suele incurrirse es la enorme desigualdad en los plazos que respecto al contribuyente utiliza en beneficio propio y en perjuicio de aquél. Resulta que el primero no puede retrasarse en pagar o cumplimentar sus obligaciones ni un solo día, porque ello puede ser motivo de recargo o sanción; pero, luego, la propia Administración tributaria, que tan inflexible es con los contribuyentes, ella se permite incurrir en moras y dilaciones indebidas, en ocasiones abusando de los actos presuntos, que si bien facilitan recurrir a la siguiente instancia por “silencio administrativo” negativo, ello no le exime del deber de contestar.

También la misma suele saltarse sus plazos y reiniciar los procedimientos tras haber incurrido en manifiesta morosidad, incoando un nuevo procedimiento. Y si bien es cierto que se puede interponer el recurso procedente, “per saltum”, que le permite dirigirse a la instancia siguiente, la Administración tributaria puede volver a saltárselos mientras el contribuyente no haya ganado la prescripción extintiva durante cuatro largos años.

En cierta ocasión me vi inmerso en un caso personal que me permito poner como ejemplo de lo que la Administración tributaria, ni ninguna otra, nunca deberían hacer. Hace ya años, adquirí un inmueble, presentando mi correspondiente declaración del Impuesto de Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, declarando la base imponible del importe del mismo pagado fehacientemente en escritura pública ante notario.

La Agencia tributaria autonómica me incoó un procedimiento de comprobación de valores, elevándolo sustancialmente, mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador que, aunque se aprueba anualmente en la Ley de Presupuestos Generales, creo es más que dudosa su constitucionalidad, porque la Ley General Tributaria (ley especial) exige, que los elementos esenciales de un tributo (la base imponible lo es) sólo se pueden modificar mediante ley, mientras que, con la aplicación de dicho coeficiente, se autoriza a la Administración a hacerlo directamente ella discrecionalmente; cuyo procedimiento suele aplicarse de forma sistemática a casi todos los declarantes. Y eso lo hace en demérito de la fe pública que representan los notarios y en desconfianza de los contribuyentes.

La oficina gestora me giró una liquidación”paralela"”. Solicité una Tasación Pericial Contradictoria para que fuera el valor del bien tasado por peritos expertos. Su plazo de resolución es de seis meses, y, si no lo cumple, debe entenderse "desestimada". ´La gestora tardó en resolverla dos años y tres meses. Pero como al vencer los seis meses, para no perder esa instancia, fui apelando hasta el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) y como el informe pericial aportarlo a la oficina lo mantenía en su poder, pues la Sala desestimó mi pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo interpuesto, resolviéndose en vía jurisdiccional mi recurso en poco más de un año, mientras la oficina liquidadora se excedió unos 18 meses en el tiempo de que disponía.

Pero la oficina gestora terminó dándome la razón y gané el pleito. Aunque, para entonces, como el TSJ había condenado en costas, aquella dilación al resolver me había ocasionado los siguientes perjuicios económicos, sólo por cumpa imputable a la gestora: avalar el recurso, pagar informes periciales, procuradores y abogados de la Junta autonómica y de la Administración estatal porque también concurrió el Abogado del Estado. Menos mal que mi abogado no me quiso cobrar nada por tratarse de un amigo y que yo mismo redacté la demanda, quedándole muy agradecido. En resumen, pese a haber ganado el litigio a la Administración tributaria autonómica y haber quedado exonerado del pago de la liquidación "paralela", todavía me resultó oneroso recurrir, teniendo que pagar de mi bolsillo. ¿Qué hubiera tenido que pagar si me hubieran desestimado la Tasación Pericial?

Ello pone claramente de manifiesto el estado de indefensión en que muchas veces los contribuyentes arbitrariamente nos encontramos, totalmente incompatible con el llamado Estado de derecho que nuestra Constitución proclama. La Administración tributaria debería actuar siempre de forma independiente, justa, con imparcialidad objetiva, sin hacer de “juez” y “parte”; debiendo molestar a los contribuyentes lo menos posible y debiéndolo dirimir las controversias de la forma que resulte menos gravosa para los obligados tributarios.

Y estos últimos deben ser bien informados y asistidos sobre sus derechos y no sólo a ceca de sus obligaciones tributarias. Y, entre sus derechos figuran el de obtener, en los términos previstos en las normas tributarias, las devoluciones derivadas de la normativa reguladora de cada tributo y los ingresos indebidos, con el abono del interés legal en sus demoras; a ser reembolsado del coste de los avales y demás garantías aportadas.

Tiene también derecho el contribuyente a conocer el estado de tramitación de su expediente, aplazar o fraccionar la deuda tributaria; a conocer la identidad de los funcionarios y personal de Hacienda bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones en la que tenga la condición de interesado.

Asimismo, le asiste derecho a solicitar certificación y copia sellada de las declaraciones presentadas, siempre que las presente con los originales de los documentos entregados a la Administración para su cotejo, incluso de los mismos originales si no tuvieran que constar en el expediente; a no presentar documentos antes aportados, señalando la fecha, lugar y procedimiento donde los presentó; y saber que los datos, informe o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria tienen el carácter de "reservados", que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros que no sean autoridad o agentes autorizados judicialmente o por ley.

A que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma menos molesta para el obligado tributario, si ello no perjudica su cumplimiento; a formular alegaciones y aportar documentos que serán tenidos en cuenta al redactar la correspondiente propuesta de resolución; a ser oído en el trámite de audiencia; a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión; al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que le resulten aplicables; a formular quejas y sugerencias sobre el funcionamiento de la Administración tributaria; a que sus manifestaciones con relevancia tributaria se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios; a presentar ante la Administración la documentación que estimen conveniente y  pueda ser relevante. Todo ello es sumamente importante para poder defenderse.

Últimamente, la doctrina del Tribunal Supremo, sentada, entre otras, en su sentencia 1421/2020, viene de alguna manera a poner un poco de orden respecto a tales abusos, señalando que: «La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso".

“Determinar si se puede iniciar el procedimiento de apremio de una deuda tributaria, cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la que trae causa, sin haber recaído resolución expresa, con sustento en que la liquidación tributaria impugnada no fue suspendida (...) cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, en tales casos, la Administración tributaria actuante no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso”. “El deber de resolver no cesa por el mero hecho de la pendencia de recursos contra los actos presuntos...”.

Ahora bien, también el contribuyente tiene que tener muy en cuenta sus obligaciones, como: declarar a Hacienda todo lo percibido por todos los conceptos; facilitar la práctica de actuaciones inspectoras; proporcionar a la Administración los datos contables, informes, antecedentes y justificantes relacionados con el hecho imponible; hallarse presente en las actuaciones si es preciso su concurso, aportando la documentación y demás elementos solicitados; permitir el ejercicio de las facultades, competencias y funciones investigadoras e inspectoras, como agentes de la autoridad que la Inspección tiene en el ejercicio de sus funciones. En fin, todo dentro de la necesaria colaboración, respeto y consideración mutuos en que debe desenvolverse la relación tributaria entre Hacienda y los contribuyentes.

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