Opinión

De los golpes de Estado

De sobra es sabido hasta el hartazgo que en julio del año 36 del siglo pasado, los militares y el poder económico de nuestro país dieron un «golpe de estado» en completa y coordinada connivencia que la jerarquía eclesial de aquellos terribles años vio con buenos ojos y no dudó en ponerse de su parte…
Aquel golpe frustró el viaje a la modernidad que el Gobierno de la República española había iniciado a partir del 14 de abril de 1931, donde se dio término a la monarquía y se abriría un nuevo tiempo con una constitución republicana.
Toda nuestra historia se halla jalonada de pronunciamientos y golpes de Estado, que pareciera que este germen «golpista» fuera connatural a nuestra naturaleza hispánica; de tal modo, que el último golpe que aconteció en nuestro país en el siglo pasado no quedó ahí; sino que convino en otras intentonas golpistas como el de Tejero del 23 de febrero de 1981, donde el susodicho personaje asaltó el Palacio de las Cortes de la carrera de san Jerónimo, y tomó como rehenes a los diputados allí congregados.
Así, también dicen que los catalanes dieron el suyo -por no ser menos- y declararon su independencia de manera unilateral; auspiciado y refrendado por un referéndum cuya naturaleza carecía de validez dado que no fue consensuado ni autorizado por ninguna autoridad de los tres poderes del Estado de derecho que conforman la nación española.
Pero miren por donde, el último golpe de Estado no iba a venir, como nos tiene acostumbrado por décadas el estamento militar; sino de los jueces del Tribunal Constitucional -que representan el tercer poder del Estado, el Poder Judicial- que en una votación mayoritaria de los conservadores, dictaminaron en contra de que el Senado validara lo que en días pasado se había votado en el Congreso de los diputados.
Y, aquí, en esta instrucción del Poder Judicial al Poder Legislativo -que representa el Congreso y el Senado-, es donde se ha roto el engarce y el respeto de no injerencia de un poder sobre otro, tal como nos dicta la Constitución española de 1978.
En el caso que nos ocupa, a nuestro modo de ver, el Poder Judicial -valga la redundancia- a abusado de su poder, y ha impedido que los senadores voten la propuesta del Gobierno, y con esta arbitraria acción ha pretendido quitarle la legitimidad que tienen para el desarrollo de las leyes que deben imperar en nuestro país; que, como es bien conocido, la soberanía popular de todos los españoles reside en las Cortes, que es la esencia de cualquier democracia que se preste y presuma de serlo.

"Una reflexión acerca de la injerencia de uno de los poderes del Estado sobre otro, que en el caso que nos ocupa, ha sido llevado a cabo por el poder Judicial sobre el Legislativo de nuestro país. Y, es claro que con la instrucción dada por el Judicial para que el Senado no llevase a cabo y se impidiera su votación de la propuesta del Gobierno, se ha consumado como una nueva forma de llevarse a cabo un 'Golpe de Estado..."

El paso dado por el Tribunal Constitucional es de una gravedad mayúscula, pues ha quebrado el equilibrio que debe de haber entre los tres poderes del Estado; y, que ahora los jueces conservadores de dicho tribunal han hecho saltar por los aires, incurriendo en una frivolidad irresponsable de tal magnitud, que a poco han quebrantado el sentido y el orden democrático que imperaba y debe imperar en España desde la promulgación de la Constitución de 1978.
El paso dado es gravísimo, porque si bien el Tribunal puede enjuiciar una ley que se haya votado en las Cortes; de ninguna de las maneras, debe de impedir que de manera «preventiva» se anule la facultad legítima e irrenunciable de que los diputados y senadores ejerzan su derecho de votar las leyes que proponga y promulgue el Gobierno, y que hayan sido consensuadas por los partidos que tengan representación en ambas cámaras.
De tal forma, que es claro que continua nuestra vergonzante tradición y el gusto por los golpes de Estado del pasado siglo y del presente y, que si ya no bastara con militares africanistas del pretérito, ahora también se suman sesudos jueces del Tribunal Constitucional, que mejor harían en dimitir de sus cargos, dado que no les pertenecen porque ya hace años que han caducado.
Ver para creer, porque mientras los otrora militares se caracterizaban por sus tendencias golpistas, ahora son dignos representantes de la democracia, con ejemplar presencia en misiones de paz en diferentes lugares del mundo que se hallan en conflictos; ahora, los jueces conservadores del arriba mencionado tribunal, se descuelgan con comportamientos de dudoso carácter democrático, y dejando a nuestra joven y aún falta de experiencia democracia -sólo llevan transcurrido 44 años desde que la votaran los españoles- a los pies de los caballos…
Momentos graves para este país llamado España; sí, momentos graves, que espero que la cordura vuelva a los responsables de este entuerto, como dijera el hidalgo de La Mancha y su escudero Sancho le respondiera: “No quedará más remedio para acabar ésta andadura sin herrar…”

Notas:

Las Cortes Generales son el Parlamento español, constituido y regulado en el Título III de la Constitución.4 Representan al pueblo español, teniendo una configuración bicameral asimétrica. Se componen del Senado, la Cámara Alta de representación territorial, y el Congreso de los Diputados, la Cámara Baja.
En representación del pueblo español, ejercen los aspectos esenciales de la soberanía nacional: poseen la potestad legislativa, aprueban los presupuestos públicos, controlan la acción del Gobierno y desempeñan el resto de funciones que les atribuye la Constitución.
El Congreso de los Diputados y el Senado regulan su funcionamiento cada una por medio de reglamentos.

PODERES:

La Constitución española, siguiendo el principio de división de poderes expuesto por Montesquieu, define y regula los tres poderes básicos: legislativo, ejecutivo y judicial. El primero se encomienda a las Cortes Generales, el segundo al Gobierno de la Nación y el tercero a los tribunales de justicia.5
Según la configuración derivada de la Constitución, las Cortes Generales son un órgano complejo de naturaleza representativa, deliberante, inviolable y continua.
El Tribunal Constitucional (TC) es un órgano constitucional español independiente de los demás órganos constitucionales. Es el intérprete supremo de la Constitución española de 1978 y solo está sometido a ella y a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. A pesar de que se denomina «tribunal», no forma parte del Poder Judicial.
Se compone de 12 magistrados nombrados por el rey (4 a propuesta del Congreso de los Diputados, 4
del Senado, 2 del Gobierno y 2 del Consejo General del Poder Judicial.

Estatuto jurídico:

Está regulado en el Título IX de la Constitución —artículos del 159 al 165—, así como en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC).5 Según el artículo 1 de la LOTC, el Tribunal Constitucional es independiente en su función como intérprete supremo de la Constitución y está sometido solo a la Constitución y a dicha ley. Además, es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio español.
Sin embargo, la composición del Tribunal sí es dependiente de los demás poderes del Estado, pues son ellos quienes la proponen. De los doce miembros:
4 son nombrados a propuesta del Congreso de los Diputados,
4 a propuesta del Senado,
2 a propuesta del Gobierno
y 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
- Por este motivo, el Tribunal Constitucional carece de independencia orgánica, en tanto sus miembros son elegidos, en última instancia, por las cúpulas de los partidos políticos que negocian las propuestas de los candidatos conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Constitución y el artículo 16 de la LOTC.

Competencias:

-Corresponde al Tribunal Constitucional la última interpretación de los preceptos constitucionales señalando la extensión y límites de los valores superiores como la libertad, igualdad, justicia y pluralismo político.

El Tribunal Constitucional es competente para conocer:

-Recursos de inconstitucionalidad y cuestiones de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley (ej. Decretos-leyes y decretos legislativos). El recurso de inconstitucionalidad lo pueden interponer el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados del Congreso, 50 Senadores, los Gobiernos autonómicos y los Parlamentos autonómicos;
-Recursos de amparo por violación de los derechos fundamentales y de las libertades públicas relacionados en el art. 53.2 de la Constitución, es decir, por violación de las libertades y derechos reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, ambos inclusive, y la objeción de conciencia al servicio militar, prevista en el art. 30. Lo puede interponer cualquier persona física o jurídica que invoque un interés legítimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal;
-Conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las comunidades autónomas o de los de éstas entre sí; Conflictos entre los órganos constitucionales del Estado;
-Declaraciones previas sobre la constitucionalidad de los Tratados internacionales;
Impugnaciones previstas en el artículo 161.2 de la Constitución. Según este artículo, el Gobierno puede impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las comunidades autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal Constitucional, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses;
-Conflictos en defensa de la autonomía local;
-Verificación de los nombramientos de los magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley;
-Y las demás materias que le atribuyen la Constitución y las leyes orgánicas.
Las Cortes Generales, en tanto que representantes del pueblo español, poseen una serie de poderes y potestades que les vienen atribuidas por la Constitución y que no podrían residenciarse legítimamente en otra institución debido a su propia naturaleza y a la condición de España como un Estado social y democrático.

Poder legislativo

El poder legislativo consiste en elaborar y votar las leyes. Tradicionalmente, la práctica y el texto de las diversas constituciones han dejado sentado el principio de que «la potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el rey».5 Dicho principio ha tenido una mayor o menor aplicación real en función de la tendencia conservadora o progresista del momento, y en la actualidad aparece completamente superado por tratarse España de un Estado democrático, cuya forma política de gobierno es la monarquía parlamentaria, y en donde el rey carece totalmente de potestades para poder presentar o impedir propuestas legislativas; otorgándole la Constitución la prerrogativa, de índole simbólica, de «sancionar y promulgar las leyes», que efectúa en el plazo de quince días con su consiguiente e inmediata publicación (artículo 91). Así la sanción real es una fórmula certificante de que la ley ha sido aprobada por el órgano legislativo.
La Constitución confiere todo el poder legislativo a las Cortes Generales; este poder comprende las facultades de elaborar y aprobar las leyes y de modificarlas o derogarlas por medio de otras leyes. Las Cámaras de las Cortes Generales ejercen este poder de forma conjunta, tramitando y votando sucesivamente las proposiciones de ley que elabore cualquiera de ellas y tramitando y votando primero el Congreso de los Diputados y luego el Senado los proyectos de ley que remita el Gobierno. En caso de que el Senado presente enmiendas al proyecto de ley, el Congreso de los Diputados aprobará o rechazará todas o solamente algunas por mayoría simple, y si el Senado por mayoría absoluta veta un proyecto o proposición de ley, este es devuelto a la Cámara baja, que lo puede ratificar por mayoría absoluta o puede esperar dos meses y aprobarlo por mayoría simple. (Wikipedia)

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